Naturaleza de notificacion tributatia
Juleime Velez SantillanaTrabajo7 de Septiembre de 2015
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NATURALEZA DE LA NOTIFICACION EN MATERIA TRIBUTARIA
En el sector de la doctrina administrativa se considera que la notificación es meramente el acto a través del cual se pone en conocimiento al interesado sobre un acto administrativo, nosotros consideramos que no es una mera puesta en conocimiento del particular de una resolución, sino que debe expresar Ia certeza, la certidumbre que puede estar presente, por ejemplo en la fecha en la cual se efectúa la notificación esta es la fecha en la cual el administrado o contribuyente toma conocimiento del acto que se notifica, de tal manera que este pueda a cumplir el acto que se le notifica dentro del plazo establecido a su juicio interponer los recursos impugnatorios que considere convenientes, también dentro del plaza correspondiente.
Concepto: Como señala HALPERIN y GAMBIER'', la notificación es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos modos, requisitos, formatos y medios están predeterminados en el ordenamiento jurídico y que requiere la posibilidad de que el interesado reciba electamente dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan.
En este sentido la Administración Tributaria realiza una serie de actuaciones, todas ellas regladas, es decir debidamente reguladas, para comunicar un mensaje al administrado, para comunicar una declaración, para trasmitir una información.
Ahora bien, el solo conocimiento por parte del administrado respecto del mensaje que emana de la Administración Tributaria no constituye de por sí una notificación valida esto debido a que, solo si se han cumplido las reglas procesales correspondientes a Ia notificación, recién nos encontramos ante una notificación valida. Tan importante es la validez de la notificación, que consideramos que el solo cumplimiento de las formalidades (de un acto administrativo valido y cierto) si determina la realización de una notificación valida: aun cuando el conocimiento por parte del notificado no se produzca.
En nuestro sistema, tal como lo señala el artículo 18° de Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, existe la obligación de parte de la Administración Pública, y específicamente de la Administración Tributaria de notificar. En este sentido, se señala que la notificación del acto será practicada de oficio y a su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dicto, Asimismo, se señala que la notificación podrá ser efectuada a través de la propia entidad por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto.
Naturaleza de la Notificación
En relación a la naturaleza de la notificación, se discute si esta debe ser entendida y estudiada
- dentro del elemento forma del acto administrativo que se notifica, o si,
- tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla vinculada más
bien a su eficacia.
En este sentido, si consideramos a la notificación dentro del elemento forma, habría que supeditar a la notificación no solo a la eficacia del acto en sí, sino también a la validez del mismo. Así, el acto para ser válido, para tener existencia jurídica y producir efectos, debe previamente haber sido debidamente notificado. Esto significa que un acto administrativo tiene existencia a partir de su notificación, y antes de ella no solo no produce efecto jurídico alguno, sino que no tiene validez ni eficacia.
Diferente situación se da si partimos de la concepción que la notificación tiene vida jurídica independiente, de tal manera que el acto podrá ser valido antes de su notificación, es decir antes de ser comunicado al administrado o contribuyente de tal manera que Ia notificación al no formar parte del acto administrativo, por no ser un elemento de este, y al ser posterior a la existencia de este, la notificación puede afectar a la vinculación del acto administrativo pero no a Ia existencia a la validez de este.
Sobre estas diferentes posturas nuestro legislador adopto la posición de entender a la notificación como una diligencia que tiene vida jurídica propia e independiente, resultando que la notificación del acto administrativo se constituye en requisito de eficacia de este. Así señala el artículo 16° de Ia LPAG que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce efectos.
Esto significa que el acto administrativo aun no notificado es válido para el ordenamiento jurídico en tanto cumpla con los requisitos señalados para constituirse como tal. Por ello se señala que el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero por ello, no por ello se encuentra privado de validez. La Integración del acto administrativo se concreta, desde el momento en que el interesado a quien va dirigido, toma conocimiento de su existencia. Es entonces cuando la actuación adquiere eficacia no antes ni después.
Esta es una de las razones por las que el artículo 107° del Código Tributario regula la revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos antes de su notificación es decir el legislador reconoce la validez de estos actos antes de su notificación, y en este sentido es que pueden ser revocados, modificados o sustituidos.
El Tribunal Fiscal ha emitido Ia RTF N° 2099-2-2003 de naturaleza de Precedente de Observancia Obligatoria que señala que las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107° del código Tributario. Asimismo señala que debido a que el Código Tributario no ha regulado en forma expresa Ia eficacia de los actos administrativos al no haber precisado a partir de qué momento surten efectos se aplica supletoriamente a los actos de la Administración Tributaria la LPAG la cual ha adoptado coma regla general la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos según la cual la eficacia de estos se encuentra condicionada a su notificación.
En razón de lo señalado, consideramos que se puede establecer el siguiente itinerario: en un primer momento el acto administrativo se emite, y con su emisión el acto goza de existencia, en un segundo momento este acto administrativo le es notificado al sujeto poniendo en conocimiento de este el acto (administrado, contribuyente o deudor), y en un tercer momento el acto administrativo surte efecto y es exigible.
Eficacia y Validez de Ia Notificación
Para que un acto administrativo sea eficaz, solo es necesario que haya sido producido siguiendo los procedimientos necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, que haya sido emitido por el órgano competente, y debidamente notificado en tanto que su validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso -formal y material- de su producción jurídica.
Esto significa que la eficacia de un acto administrativo, depende prima faice (en primera vista), de que haya sido emitido por los Órganos competentes, y además de que haya sido notificado conforme a ley, cumplida esta diligencia, se podrá considerar que el acto administrativo es eficaz.
De este modo, el efecto práctico de la notificación de un acto administrativo es su eficacia. Que un acto administrativo sea eficaz quiere decir que es de cumplimiento exigible, es decir que debe ser aplicado coma un mandato dentro del Derecho.
En este orden de ideas el artículo 106 del Código Tributario señala cuando surten efecto las notificaciones de los actos administrativos que se notifican —sea esta mediante recepción, entrega, publicación.
En este sentido un acto administrativo podrá ser valido antes de ser notificado, ya que la notificación no forma parte del acto.
Fines de Ia Notificación
De manera general se puede señalar tres fines:
i) Dotar de publicidad a los actos administrativos sobre providencia de apremio o
ii) Permitir at interesado el ejercicio de su derecho de defensa: y,
iii) Se logra integrar (incorporar) al procedimiento administrativo todos los pareceres involucrados en el tema sobre el cual la Administración Tributaria se va a pronunciar.
Hay pues un deber implícito de Ia Administración de notificar al sujeto incidido con el acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de publicidad a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la publicidad de los mismos el administrado o contribuyente tome conocimiento del mismo, para permitir que pueda de ser el caso ejercer su derecho de defensa, contradicción o impugnación.
Como podemos apreciar el deber de Ia Administración es notificar, y así lo ha reconocido el legislador peruano en el artículo 18° de la LPAG —obligación de notificar— y el derecho del administrado es a ser notificados.
Sobre el deber de notificar, la LPAG lo establece como una regla general, pero también regula algunas excepciones como la dispensa de la notificación cuando precisa en el artículo 19° de la LPAG que, la autoridad quedara dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.
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