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robertococoliso11 de Mayo de 2013

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“SONACO S.R.L. C/ YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

ÚNICA, DEL 29 PRIMERA INSTANCIA, DEL 30/12/46 Y CÁMARA

FEDERAL, SALA /12/47

Buque: Concepto- Abordaje: Arbitraje forzoso

Embargo- Abandono del buque

1) La navegabilidad por propulsión propia o extraña, directamente al servicio del intercambio, es la cualidad que jurídicamente distingue al navío del pontón.

2) El pontón es de acuerdo a su uso o destino, una mera construcción flotante, que si excepcionalmente y en base a esa sola aptitud, puede servir para el transporte, limitase este en tales casos, según su normal capacidad, para el cruce de ríos, ya que faltan en él las formas y los medios necesarios para la navegación.

3) La construcción flotante habilitada para efectuar la navegación de cabotaje menor encuadra en el concepto de buque.

4) Si se trata de colisión entre buques y no entre un buque y un pontón, corresponde al arbitraje de peritos arbitradores para determinar responsabilidades, los daños y su relación, de acuerdo con el art. 1269 del Código de Comercio.

5) A la jurisdicción especial que crea al art. 1269 del Código de Comercio no se opone el art. 100 de la Constitución Nacional, por debatirse cuestiones de hecho de carácter técnico y no estar en juego aquellas que afectan al Estado como poder público o a sus atribuciones soberanas.

6) El embargo del buque comprende la interdicción de salida. Pero nada obsta a que estas medidas se desdoblen por voluntad del interesado, que estará a sus consecuencias, y que el embargante haga uso de esta potestad en los casos que el embargo está prohibido por la ley para impedir la navegación del buque cargado y listo para partir.

7) El Estado o sus reparticiones autárquicas de derecho público, pueden resistir el embargo de un buque mercante directamente afectado a un destino público, porque sólo por decisión de sus órganos competentes, puede desafectarse un instrumento directamente dedicado a la prestación de un servicio público; sólo la administración dispone del servicio público.

8) E Estado o sus dependencias propietarias de navíos dedicados a actividades industriales, asumidas como servicio público, no pueden indudablemente prevalerse de los derechos y privilegios de la legislación marítima común, sin subordinarse a sus obligaciones necesariamente correlativas.

9) Si la afección del buque a un servicio de interés general es aducida por el Estado y sus reparticiones autárquicas (Y.P.F, en el caso) para resistir el embargo, y los mantiene en navegación sujeto a los riesgos de la misma, es porque declina en concreto ante el acreedor embargante hacer valer el privilegio del art. 880 del Código de Comercio.

10) Si se juzga renunciado por Y.P.F. el derecho al abandono del buque de su propiedad, y fue la posibilidad de limitar la responsabilidad a la fortuna de mar lo que determinó el pedido de embargo sobre el mismo, ya que no se hace cuestión sobre la solvencia de la demandada, el rechazo del embargo no afecta el legítimo interés del actor.

PRIMERA INSTANCIA.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 1946.

a) La demandada versa sobre constitución del tribunal de árbitros arbitradores que determina el art. 1269 del Código de Comercio.

Expresa la actor que la chata “ Plaza Libertad” cargada con 1.580.000 kilos de trigo a granel y 887 líos formados por 22.174 bolsas vacías, salió del puerto de San Martín, a remolque del remolcador “ Geertruida”, el 6 de octubre de 1943, con destino al puerto de Buenos Aires. El mismo día, abajo del kilómetro 437, cerca del puerto de Borghi, a unos 180 metros fuera del canal varó. Encontrándose en esa situación, el día 8 del mismo mes, con dos anclas tendidas, sus luces reglamentarias y la caldereta encendida, el petrolero argentino “ Presidente Figueroa Alcorta “, de la demandada, que navegaba aguas abajo, en lastre, embistió violentamente al “ Plaza Libertad”, del lado de estribor, a la altura de la bodega número 1, produciéndole un considerable rumbo, a consecuencia de cual empezó a hacer agua y al poco tiempo quedó sumergido. El patrón de este buque, así como los demás tripulantes, fueron recogidos por el remolcador y llevados a Rosario, donde el primero hizo ante la autoridad marítima una exposición, dejando constancia de lo sucedido.

Agrega la misma parte que, de acuerdo con la interpretación judicial del art. 1269 del Código de Comercio, el arbitraje es forzoso para decidir, en caso de colisión, cuál de los dos buques fue culpable y la indemnización que debe pagar el que resulte serlo. Cita los fallos de la Corte Suprema, t. 9, pág. 269, y t. 48, pág. 353.

Advierte enseguida que los tribunales federales han reconocido el derecho de embargo por el reclamo proveniente de un abordaje (Cámara Federal de la Capital, 11 de julio de 1911, en publ. De la Inspección de Justicia, julio de 1911, pág. 39; íd., 29 de diciembre de 1922, G. Del F., 8 de febrero de 1923, pág. 247; íd., 31 de diciembre de 1928, J.A., t. 28, pág. 1012, y G. Del F., 16 de febrero de 1929, pág. 342, etc.).

Refiere la actora que su abogado se dirigió al presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en los términos que transcribe, pidiéndole una declaración por escrito, al efecto de no pedir el embargo del “Presidente Figueroa Alcorta”, de que si por sentencia judicial o laudo arbitral firme, se declarara que el abordaje se produjo por culpa exclusiva de dicho buque, pagará la suma que el fallo determine, aun en la hipótesis de que antes de haberse dictado tal sentencia el “ Presidente Figueroa Alcorta” se perdiera; en una palabra, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales renunciara al derecho de abandono como medio de limitar su responsabilidad. No habiéndose aceptado esa proposición, solicita el embargo e interdicción del aludido buque.

b) La demandada contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas.

Dice que el Código de Comercio, en su libro 3°, tít. XI, exige una serie de condiciones para que se configure el choque o abordaje del Derecho Marítimo, único susceptible del tribunal arbitral forzoso que se demanda. Entre esas condiciones se encuentra la de que el choque sea entre dos o más buques, como claramente surge de los art. 1261,1262, 1263, 1265 y sigtes. Los autores de Derecho Marítimo están también de acuerdo en exigir esas calidades para la existencia del abordaje y cita efecto numerosos tratadistas de la materia.

Sostiene que la jurisprudencia de los tribunales nacionales no ha hecho lugar a la constitución de tribunal arbitral, cuando la colisión se ha producido entre dos barcos menores, que no eran buques, o entre éstos y otros que no tenían tal calidad (J.A., t. 63, pág. 413). Transcribe palabras de ese fallo, “Parisi c/ Ferro e Hijos S.A.”, de “ que dentro de la técnica del Derecho Marítimo es indudable que el pontón no puede ser considerado como uno de los buques legislados por los art. 856, 1262 y sigtes. Del Código de Comercio; pontón es un barco chato utilizado para pasar ríos, para construir puentes, para limpiar fondos en los puertos o destinarlos para almacén, hospital, etc. (Corte Suprema, t. 99, pág. 286); luego, en la emergencia, no existe abordaje...”

Se cita también el fallo de la Cámara Federal de la Capital, del 25 de agosto de 1943, in re “Gobierno Nacional c/ Mihanovich Ltda..”,D.J.A., NÚM. 1838, confirmando la interpretación anterior, a la que se remite, decidiendo que no constituye abordaje el choque de un remolcador contra una chata y que sólo existe cuando la colisión se produce entre dos o más buques, y no entre éstos y embarcaciones menores, etcétera.

Con respecto al embargo e interdicción de navegar del “ Presidente Figueroa Alcorta”, sostiene que es improcedente, porque la ley ha querido resguardar de esa manera los derechos del posible acreedor en contra del barco extranjero que puede abandonar nuestro territorio, manteniendo así la mayor impunidad sobre la responsabilidad adquirida; y en el caso, las dos embarcaciones son argentinas.

Añade que la jurisprudencia ha variado, pasando del rigorismo anterior a una mayor liberalidad, justa y equitativa en el supuesto de buques de bandera Argentina. En “ Compá Hnos. c/ Armadores y Dueños del vapor < Armonía>”, el Juzgado y la Cámara Federal, a pesar de haber decretado el embargo, no hicieron lugar a la interdicción de salida, en base a la nacionalidad argentina de ambos barcos y de acuerdo con la segunda parte del art. 869 del Código de Comercio. El “ Presidente Figueroa Alcorta”, continúa, está afectado exclusivamente a la navegación fluvial y de cabos adentro, entre los puertos de La Plata y Buenos Aires, hasta San Lorenzo y demás puertos de los ríos Paraná y Uruguay.

Afirma que sólo seria procedente el embargo, y no la interdicción de navegar, con lo que quedaría afianzada la responsabilidad frente al pretendido acreedor, si no bastara la solidísima potencia patrimonial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Expresa también que el embargo mismo es improcedente, ante la condición jurídica que reviste el buque, por ser de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, ente autárquico de derecho público argentino y que como tal, el buque es el Estado y se lo considera conjuntamente con los demás como nave auxiliar de la Armada Nacional.

Dice que en Decreto del Poder Ejecutivo del 23 de enero de 1924, se estableció que los buques pertenecientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, como buques del Estado, gozarán de todas las franquicias de

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