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Nociones Del Derecho Agrario


Enviado por   •  12 de Octubre de 2013  •  5.535 Palabras (23 Páginas)  •  827 Visitas

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ORGANIZADOR GRAFICO DE LOS CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AGRARIO

EL DERECHO AGRARIO MEXICANO

Por derecho sustantivo agrario, se entiende el conjunto de normas imperativo-atributivas que darán origen a la facultad jurídica de la ley o derecho subjetivo.

CONCEPTO DE AGRICULTURA

Proviene del Latín: ager (o agri): “terreno o campo” y cultura cuyo significado es cultivo. “Es el arte, ciencia e industria que se encarga de la explotación de plantas y animales para el uso humano. En sentido amplio: la agricultura incluye el cultivo del suelo el desarrollo y recogida de las cosechas la cria y desarrollo de ganado, la explotación de la leche y la silvicultura.

EL DERECHO AGRARIO - (Eduardo García Máynez)

Es la rama del derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura.

CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO

Conjunto de normas legales, principios jurídicos, doctrina y criterios jurisprudenciales que regulan las relaciones surgidas entre los sujetos dedicados a la actividad campesina.

EL DERECHO AGRARIO MEXICANO (Martha Chávez Padrón)

Parte del sistema jurídico que regula la organización territorial rustica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este considera como agrícolas, ganaderos y forestales ya algunos otros aprovechamientos colaterales.

Rodolfo Ricardo Carrera apunta que la materia de derecho agrario es la “ciencia jurídica que contiene principios y normas que regulan las relaciones emergentes de la actividad agraria a fin de que la tierra sea objeto de una eficiente explotación que redunde de una mejor y mayor producción, así como en una más justa distribución de la riqueza en beneficio de quienes la trabajan y de la comunidad nacional”.

En Venezuela Ramón Vicente Casanova ha definido al derecho agrario como “el conjunto de normas y principios que regulan la propiedad territorial y asegura su función social”.

EL argentino Raúl Mugabura da al concepto de derecho agrario una mayor amplitud y expresa que es “el conjunto autónomo de preceptos jurídicos que recaen sobre las relaciones emergentes de toda explotación agropecuaria, establecidas con el fin principal de garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad derivados de aquellas explotaciones”

El jurista italiano Giorgio de Semo quien fue un precursor del estudio del derecho agrario lo define como “la rama jurídica de carácter prevalentemente privado que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura.

Contenido

Naturaleza del Derecho Agrario 2

Definiciones 2

Clasificación del Derecho Agrario 5

La Autonomía del Derecho Agrario 7

Autonomía Histórica 8

Autonomía Jurídica 8

Autonomía científica 8

Autonomía Legislativa 9

Autonomía Didáctica 9

Autonomía Sociológica 9

Autonomía Económica 9

Fuentes 12

Fuentes Formales 12

Fuentes Reales 12

Fuentes Históricas 13

ETAPAS EVOLUTIVAS DEL DERECHO AGRARIO 13

Naturaleza del Derecho Agrario

Definiciones

Agrario, ria.-

Adjetivo. (Del latín Agrarius, de ager, campo). Relativo al campo: medidas agrarias. Que defiende los intereses de la agricultura. Leyes agrarias o reforma agraria, conjunto de leyes que modifican el reparto de la tierra.

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el “conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola”.

En esta definición se queda a la zaga de la realidad ya que no incluye las explotaciones ganaderas, forestales e industrias periféricas.

Por su parte, Mario Ruiz Massieu afirma que es “conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en el campo derivada de la tendencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad en general, y en especial de la comunidad rural”.

En este caso se limito casi exclusivamente a la propiedad social, excluyendo la privada.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, lo rural o lo agrario: es lo perteneciente o relativo al campo; el derecho agrario es pues “el conjunto de normas que regulan el ejercicio de las actividades agrarias, o sea el cultivo del fundo, la forestación, la ganadería y las actividades conexas. Y porque tales actividades resultan organizadas en la empresa agraria definimos al derecho agrario como el conjunto de normas jurídicas que regulan la empresa agraria”.

Desde nuestro punto de vista, este es un conjunto muy ambiguo.

Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente definición: “Parte del sistema jurídico que regula la organización territorial rustica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales, y la mejor forma de llevarlas a cabo”.

Este concepto es el que más se acerca a la realidad, ya que incluye tanto la propiedad privada como la social, lo que permite su aplicación en estos momentos de gestación de un nuevo derecho agrario que no pierde su vigencia.

Derecho Agrario

Es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones que surgen entre los sujetos que intervienen en la actividad agraria. También se ha dicho que el derecho agrario constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, así como las diversas formas de propiedad y la actividad agraria.

Al respecto, es importante señalar que existen otras varias definiciones más que todavía no se ha llegado a la acuñación de una fórmula definitoria que satisfaga a todos los tratadistas, algunos de los cuales como sucede con Marta Chávez Padrón, han tenido que recurrir a revisar las nociones primarias de lo que es la justicia el derecho por la esencia de lo axiológico y lo jurídico para poder intentar ofrecer una más precisa definición del derecho agrario. Inclusive, como se admite comúnmente, en cada país habría que reconocer circunstancias especiales que determinarían algunas variantes con repercusiones en la definición y en el mismo contenido o materia del derecho agrario.

Aunque primarias y provisionales, las definiciones arriba insertas permiten fundamentar la idea del carácter autónomo de la rama del derecho agrario, el cual posee los elementos ideales como para su enseñanza independiente, para la investigación y desarrollo de manera tal, que contribuye a resolver los problemas agrarios que tenga planteados la sociedad en un momento dado, no obstante su autonomía e independencia guarda relaciones muy estrechas con otras asignaturas y ciencias del derecho, de las cuales se auxilia y se complementa.

II.- Admitiendo la clásica división del derecho, en público y en privado, el derecho agrario quedaría inscrito con el carácter de público más todavía y aceptando otra corriente de la doctrina moderna el derecho agrario también tiene un neto carácter social. Con ambas notas de público y social sin duda, se pretende destacar la directa y predominante intervención del estado en esta materia objeto del derecho agrario, por mandato expreso de la misma constitución, la cual propende y mira por la protección de las clases marginadas y más débiles socialmente, favorecidas de acuerdo al legado social de la revolución de 1910, como consecuencia de estas notas de público y social, el régimen legal de la propiedad agraria determina que esta sea imprescindible inalienable e inembargable, todo lo cual contrasta poderosamente con el principio de la libre disposición a que está sujeta la propiedad privada.

III.- Los sujetos del derecho agrario son aquellos que realizan o entre quienes se dan las diversas operaciones y relaciones contempladas por las leyes agrarias. Él a. 27 Constitucional nos ofrece una base inmejorable para determinar estos sujetos. Por una parte, tenemos aquellas autoridades a quienes autoridades la constitución les reconoce competencia en materia agraria en cuya virtud interviene de una o varias formas en los propósitos agrarios; estas autoridades son el Congreso de la Unión, a través de su función legislativa, el poder judicial federal a través de la vía del amparo, cuando éste proceda; el ejecutivo federal a través de los decretos presidenciales y a través de las propias secretarias de estado, particularmente la de la reforma agraria; así mismo cabe mencionar a los gobernadores en las entidades federativas, a través de sus mandamientos de dotaciones provisionales principalmente.

De otra parte tenemos aquellos sujetos que no gozan de autoridad o competencia, no al menos en el sentido estricto o equiparable a las arriba citadas sujetos colectivos, como los poblados, congregaciones, condueñazgos, rancherías y demás núcleos de población que, de acuerdo a la constitución, han podido reclamar restituciones de tierras o formular demandas de dotación, creándose la singular figura del ejido, que goza de personalidad jurídica propia y que protagoniza la misma reforma agraria; así como las demás comunidades agrarias, mientras que como sujetos particulares tendrían no solo al ejidatario, en cuanto tal, sino también a los restantes campesinos y personas que realizan las actividades contempladas por las mencionadas leyes agrarias.

IV.- La materia objeto del derecho agrario suele precisarse y determinarse sobre la base del mismo término de agrario, tal como preceden Mendieta y Núñez, Marta Chávez Padrón, Ángel Caso y otros especialistas más. Con todo, no existe una noción pacífica acerca del significado y el alcance de dicho término, para cuyo estudio citan sus equivalentes voces latinas.

El problema que aquí se plantea es aclarar cual deba ser el alcance del derecho agrario; si, por ejemplo debe comprender a todo lo que tiene que ver con el fenómeno suelo, con el fenómeno tierra, o si, por el contrario, nada más deba circunscribirse al mundo del campo objeto de cultivo o explotaciones agropecuarias y forestales. Mendieta y Núñez, sobre este punto, señala que el contenido del derecho agrario en México viene dado por el alcance de las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas referentes a la propiedad rústica, a la agricultura, ganadería silvicultura, aprovechamientos de aguas, crédito rural, seguros agrícolas, colonización, y planificación agraria; por su parte Marta Chávez Padrón, partiendo de esta descripción intenta pormenorizar lo más posible este mismo contenido y nos ofrece una lista enorme de aspectos que quedan comprendidos como contenidos del derecho agrario, tanto desde el punto de vista histórico, como de su moderno y presente planteamiento.

V.- Parecidos problemas de falta de uniforme aceptación entre los tratadistas se presentan en la importante cuestión de la determinación de las fuentes del derecho agrario. Sin ánimo de entrar en la polémica, podemos afirmar, con la opinión mayoritaria, que se consideran fuentes del derecho agrario, aquellas de carácter formal, como la Constitución, la ley y demás disposiciones de alcance general; la jurisprudencia, en materia, de amparos agrarios; la costumbre; los principios generales de derecho y la doctrina de los autores.

La fuerza de estas fuentes es muy diferente en cada caso, sobre todo cuando se trata de la costumbre, de los principios generales de derecho y de la doctrina de los autores. Marta Chávez Padrón hace una interesante exposición crítica de esta temática, es decir, en relación con las fuentes del derecho agrario, en su obra El derecho Agrario en México.

Clasificación del Derecho Agrario

El tema de la clasificación del derecho en ramas o troncos comunes es motivo de discusiones y opiniones diferentes, en especial si tomamos en cuenta la corriente que lo divide en dos grandes categorías: el derecho privado y el público, criterio cuyos orígenes se remontan al derecho romano; el derecho romano trata de las relaciones jurídicas de los particulares o del Estado como entidad particular, en tanto que el derecho público regula las relaciones entre los estados o del Estado con los particulares en su carácter de ente soberano.

Se dice que esta división es inadecuada, porque es imposible hacer una separación tajante, ya que existen materias de carácter mixto en las cuales no se diferencia con nitidez lo público de lo privado, como será precisamente el derecho agrario. Mario Ruiz Massieu afirma que la rama del derecho social fue enunciada por Gustavo Radbruch en 1929 (en su obra Introducción a la ciencia del derecho) y que nació para romper con ese tradicional esquema. Esta rama trata de las relaciones de los grupos sociales, por lo general en desventaja, que conservando sus derechos individuales y públicas, no puede identificar la totalidad de sus derechos específicamente con el Estado o con los particulares, y que son regulados por normas jurídicas proteccionistas que no pueden catalogarse dentro de las dos primeras ramas.

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que es necesario precisar la legislación con que se pretenda configurar, encontrando los factores comunes que le dan vida; Martha Chávez Padrón es contundente en su afirmación de que el derecho agrario es una subraya del derecho social, ya que sus objetos y relaciones no solo mixtos, sino autonómicamente sociales, pues tocan, además de los ámbitos públicos y privado, lo socio colectivo, Manuel González Hinojosa dice que es a la vez público y privado, pero que en ambos predomina el interés social. Luego de recopilar estas y otras opiniones, Mario Ruiz Massieu concluye que el derecho agrario revolucionario es una subraya del derecho social surgido del movimiento armado de 1910 en respuesta a las demandas de equidad y justicia social de la población rural, que genero la coexistencia de normas tanto de carácter público como de naturaleza privada, que impiden ubicarlo dentro de la tradicional clasificación del derecho público o privado.

Por otro lado, cabe reflexionar en el punto de vista del doctor Cipriano Gómez Lara (manifestando en una reunión que se celebró el 18 de febrero de 1093, en México. D.F.), quien sostiene que el derecho agrario no es derecho público en lo general, ya que a esta rama solo conciernen los aspectos estrictamente procesales de la materia, por pertenecer estos al derecho administrativo, pero que la parte sustantiva corresponde al derecho privado, aunque con ciertas deformaciones. Más adelante agrega que la materia civil es supletoria solo con respecto al derecho privado, más no al público. Estas afirmaciones entran en conflicto con la nueva estructura del derecho agrario, ya que, por ejemplo, el artículo 390 de la Ley Federal de Reforma Agraria impone la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles en el caso de las inconformidades por limites; la nueva Ley Agraria, en el artículo 62, establece la supletoriedad del Código Civil, lo mismo que el artículo 75, fracción V, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el artículo 89 de la Ley General de Asentamientos Humanos y el artículo 166 de la Ley de Amparo. Además, se introduce en materia civil y mercantil al regular las sociedades (art. 125), mientras que en materia de procesamientos ente los tribunales agrarios imponen la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles (art. 167).

En cuanto a su ubicación más general, podemos afirmar que es un derecho positivo porque se encuentra vigente, en aplicación, y que es efectivo, puesto que genera derechos y obligaciones; es un derecho que es, en oposición al derecho que debe ser.

Con respecto a su clasificación específica, se señalaba que pertenecía al derecho administrativo porque su ejercicio correspondía al Poder Ejecutivo, federal y local, en sus respectiva esferas de competencia, lo cual incluía determinadas facultades jurisdiccionales. Sin embargo, es cada vez más forzado ubicarlo en esta rama del derecho, ya que la participación del Ejecutivo queda reducida a solo ciertos niveles.

Por otro lado nos encontramos con la opinión del Doctor Felipe Ordóñez Carasa, quien afirma que el derecho agrario contiene disposiciones del derecho privado y del derecho público, por lo que no es posible afirmar categóricamente su partencia a solo una de estas subdivisiones, sino que es más lógico centrarnos en una división interna de carácter público y privado; pero aun en esto existe discusión: hay quienes pican en el derecho agrario público a la legislación agraria, los principios generales (como la función social de la propiedad), las autoridades agrarias, la colonización, etcétera en tanto en que el derecho agrario privado colocan a las personas y acciones.

Otras corrientes niegan esta subdivisión entre público y privado, pero introducen otra: derecho agrario sustantivo y adjetivo, en los cuales agrupan respectivamente, las normas de fondo y las de forma o procedimiento.

También existen autores que diferencian entre derecho agrario penal, fiscal e internacional. Ello demuestra que, como siempre, la controversia doctrinal se encuentra presente. Por lo que a nosotros respecta, sin pretender plantear una concepción propia sobre este punto sostenemos que es posible aceptar la división interna del derecho agrario en sustantivo y adjetivo, la cual facilita su comprensión, como ya ha quedado explicado en la introducción de este trabajo.

Finalmente, mencionamos la clasificación que contiene el término “derecho social” en el Diccionario Jurídico mexicano: al derecho público pertenecen los derechos constitucional, administrativo, penal, procesal e internacional público; al derecho privado, el civil, mercantil e internacional privado; y al derecho social, el trabajo, agrario, económico, de seguridad, de asistencia y cultural.

Como ha quedado señalado anteriormente, el derecho agrario se considera como rama del DERECHO SOCIAL debido a que sus normas e instituciones son protectoras de la población campesina económicamente débil; asegurando su convivencia con los otros sectores demográficos de la sociedad sobre la justicia y la equidad.

Se considera que el derecho Agrario se mantiene vigente por las siguientes razones:

* Es un derecho que considera al ser humano como un ente integrante de la sociedad;

* No establece privilegios, ni beneficios a favor de un sector o de una clase determinada;

* Comprende las ahora llamadas garantías sociales;

* Combate cualquier clase de hegemonía.

La Autonomía del Derecho Agrario

El doctor Ordóñez

Carasa, autor de la voz “derecho agrario” en la Enciclopedia jurídica Ameba, reflexiona sobre la autonomía de esta rama jurídica y señala que es común que se crea que nació como un apéndice del derecho civil, evolucionando hasta obtener su completa separación, pero que ello solo es parte de la verdad en la conformación del derecho agrario moderno, ya que el derecho romano de la primera época fue más agrario que civil, por lo que en algunos casos esta evolución se realizó en sentido contrario. La conquista y la colonización de América provocaron una fusión de conceptos que en algunos casos aún prevalece; después, la Revolución francesa demostró las estructuras feudales y consolido la propiedad individual y absoluta. Sin embargo, la intervención del Estado en las convenciones privadas acentuó la importancia del carácter social del derecho, lo cual restringió la naturaleza ilimitada de la propiedad y fundamento la función social de la misma. A partir de esta continua evolución, acorde con la realidad social y sus transformaciones, las ciencias del derecho se han ido separando para formar diversos campos de a actividad jurídica, entre los cuales modernamente nace el derecho agrario.

Como se puede apreciar, la mayoría de los tratadistas reconoce la existencia de un derecho agrario autónomo con respecto a las otras ramas, que le permiten existir por si mismo. Su autonomía se subdivide en:

Autonomía Histórica

El derecho agrario mexicano tiene su origen propio, independiente del derecho romano, aun cuando después adopta principio de este. Por ello, podríamos afirmar que es un derecho autóctono, de profunda raigambre mexicana, a diferencia de las demás ramas que en general son adaptaciones locales del tronco común que se localiza en el derecho romano y el Código Napoleónico. Aun hoy, a pesar de haber sufrido una importante merma conceptual que beneficio al derecho civil, conserva conceptos e instituciones propias. Martha Chávez afirma que “todas nuestras actuales instituciones agrarias, se explican claramente por nuestros antecedentes históricos, así como la importancia de las mismas para la resolución de nuestros grandes problemas nacionales”.

Autonomía Jurídica

El derecho agrario mexicano posee principio propios, normas jurídicas particulares que nacen en la época prehispánica, entre las cuales podemos mencionar la regulación de los calpulli y las normas para asignar y aprovechar los calpullalli, distribuir los frutos y productos, el respeto legislativo de la Corona a la propiedad comunal indígena, las Leyes e Indias, las mercedes reales, cedulas y ordenanzas, las disposiciones libertadoras de la Independencia, las leyes de Reforma de colonización y baldíos y, durante el movimiento revolucionario, la ley del 6 de enero de 1915 y el artículo 27 constitucional. Todas ellas, y muchas otras que lo conformaron, especialmente a partir de su constitución como derecho agrario revolucionario, le dieron un perfil específico y diferente al de otras ramas del derecho.

Autonomía científica

Por su materia tan original, autóctona, especial y compleja, el derecho agrario requiere una constante investigación de naturaleza técnico-jurídica.

Es una rama que no ha dejado de evolucionar y, de acuerdo con este característico dinamismo, la investigación debe adaptarse también. Aunque mantiene relación con otras ramas, no puede confundirse con ellas, dado que la profundidad de sus conceptos obliga a investigar en forma específica y metódica. En consecuencia, los investigadores del derecho agrario deben concentrarse solo en el. Esta autonomía se ha reflejado a .o largo de la historia del artículo 27 constitucional, fundamento de este derecho.

Existe una gran controversia acerca de la existencia de esta autonomía. La niegan quienes sostienen que los intereses rurales no son diferentes a los urbanos o que, de existir, carecen de homogeneidad. A favor de la autonomía podemos asegurar que las actividades agropecuarias presentan problemas específicos, cuentan con instituciones especiales y sus principios pueden ser sistematizados. Además dicha autonomía tiene un objeto propio: regular las relaciones jurídicas de la empresa agraria. Por si ello no fuera suficiente, su estudio ha exigido el desarrollo de un método especial.

Autonomía Legislativa

En el derecho precolombino de Mesoamérica, normalmente consuetudinario y sólo en algunos casos escrito, parte de la normatividad en materia de tenencia de la tierra fue rescatada y aun respetada, incorporándose, incluso, a las Leyes de Indias. Fiel a este proceso, el derecho agrario continúa alimentándose de la evolución constitucional, en un Estado independiente, buscando su propia identidad a través de las Leyes de Reforma hasta llegar a la ley agraria del 6 de enero de 1934, 1940 y 1942, a la Ley Federal de Reforma Agraria, hoy en vigencia transitoria, y finalmente a la Ley Agraria y sus diversas disposiciones conexas.

Autonomía Didáctica

Existe unanimidad entre los investigadores sobre este aspecto, ya que sostienen que debe estudiarse por separado de las demás ramas jurídicas porque se trata de un complejo conjunto de elementos históricos, sociológicos y jurídicos. En México, el derecho agrario adquiere autonomía prácticamente desde el primer Código Agrario de 1934 y se conforma como materia especial a impartir en las universidades en 1939 en virtud del cúmulo de disposiciones jurídicas y de sus problemas especiales; su estudio se separa de las otras materias y se considera que debía cursarse al final de la carrera por ser indispensables para su conocimiento otras asignaturas estrechamente relacionadas.

Autonomía Sociológica

Martha Chávez nos dice que la autonomía sociológica deviene de la imperiosa necesidad de establecer reglas específicas para la clase campesina de origen indígena. Por su parte, Mario Ruiz Massieu sostiene que, dada la clara definición y amplitud del sector rural mexicano, es necesario otorgar un trato especial a las normas jurídicas agrarias, atendiendo a las características de los sujetos de las mismas, y nuestro caso es mas especifico, ya que México es una nación de profundas raíces en el campo, además de que la mitad del territorio nacional es propiedad social.

Autonomía Económica

Nunca tanto como a hora se ha podido asegurar la existencia de esta autonomía: la situación imperante en el campo impulso la reciente reforma constitucional en materia de dominio y tenencia de la tierra, cuyo objetivo primordial es otorgar las la bases para el despegue económico del agro. Existen fundadas razones, como incrementarla producción agrícola, base de una economía sana, para lograr la redistribución de la propiedad. Por ello, un adecuado enfoque del derecho positivo sobre la propiedad agrícola permitirá reactivar la economía al proporcionar una mayor y mejor producción en el campo.

INTERESES TUTELADOS

Los intereses que tutela el derecho agrario tienen características muy particulares como las actividades agrícola, pecuaria y forestal que, conocidas en lo general, no dejan de ser significativamente especializadas También la propiedad rustica presenta modalidades que la diferencian de la propiedad urbana, lo mismo que los núcleos de población específicos, como los ejidos y comunidades, organizados con base en estructuras, comunes y reglamentaciones especiales. El común denominador para la tutela agraria es, entonces, la actividad que tenga una relación directa con la propiedad rustica, incluyendo a los propietarios privados, personas físicas o morales.

NORMATIVIDAD ESPECIAL

La normatividad especial que se aplica, sui generis, tiene raíces propias, alimentadas por la evolución de la tendencia de la tierra. Posee un fundamento constitucional explicito en el artículo 27, el cual es reglamentado por dispositivos jurídicos expedidos para regular sus principio generales como la Ley Agraria, la ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y otros.

PARTICIPACION ESPECIAL

En esta rama hay participación pública y privada especial. El estado desarrolla una actividad tutelar brindando servicios, apoyos financieros y programas de fomento, a la vez que es otra la que despliegan los particulares desde sus respectivas posiciones de propietarios, inversionistas, trabajadores, etcétera.

INFLUENCIA DEL MEDIO

La normatividad agraria es afectada directamente por las condiciones del ámbito en que se aplica y modifica siempre en función de las necesidades del campo; es pues, dinámica. En nuestro concepto, apoyado en el desarrollo histórico de la materia, es aún más evidente que en otras ramas del derecho la necesidad de mantener la adaptación a los cambios y evoluciones sociales. No le es permisible permanecer estática, ajena a la realidad del campo y a las circunstancias socio-económicas que la rodean.

ELEMENTO EXISTENCIAL

El derecho agrio y su normatividad buscan esencialmente, como su justificativo existencial, la superación humana del campesino, que incluye al propietario privado y al social (por ejemplo, en el derecho mercantil es el comerciante, en el fiscal el contribuyente, etc.)

RELACIONES CON OTRAS CIENCIAS Y RAMAS DEL DERECHO. DERECHO AGRARIO INTEGRAL.

El contacto del derecho agrario con otras disciplinas jurídicas siempre ha sido Intenso; en el medio rural gravita una gran cantidad de disposiciones legales que regulan su abundante y compleja actividad económica y social. Podemos afirmar que son contadas las ramas que no tienen alguna relación con el derecho agrario.

En el derecho constitucional tiene su raíz y razón, traducidas principalmente en los postulados de los artículos 4º Y 27, que norman los derechos de los núcleos indígenas y el régimen constitucional de la propiedad, así como los aplicables en concepto de garantías individuales y sociales de los hombres del campo.

La relación con el derecho administrativo es amplísima. En primer lugar, por lo que hace a las relaciones de los campesinos como gobernados con las entidades de la administración pública; y en segundo lugar, respecto de las subramas de la materia administrativa, como son: el derecho hidrológico, por cuanto a si regulación en materia de aguas, elemento indispensable e inseparable del campo; el derecho forestal, con la actividad silvícola, el derecho pesquero, en el aprovechamiento de los recursos pesqueros marítimos o territoriales; el derecho minero, en cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo; el derecho urbanístico, en la aplicación de la normatividad relativa a las zonas urbanas, ejidales y comunales y al desarrollo mismo de estos núcleos en la categoría de conurbados; y el derecho ecológico por la preservación del ambiente.

También existe relación con el derecho fiscal porque los productos rurales tienen un tratamiento especial en materia tributaria, como la exención del impuesto sobre la renta de las personas morales que se dedique a las actividades del campo (artículo 10-B de la Ley Sobre la Renta), o la exención de impuestos federales en el caso de la primera enajenación de parcelas ajizales sobre las que se hubiere adquirido el dominio pleno. Con el nuevo Registro Agrario Nacional tiene lugar el derecho registral agrario, subraya especializada con principios propios.

En el derecho penal se estudian diversos delitos que se encuentran estrechamente relacionados con la materia rural, como son el despojo, el abigeato, la invasión, etcétera, así como otros de naturaleza especial, por ejemplo en materia forestal, ecológica o minera. En el derecho procesal tenemos la incursión de nuestra materia en lo que se refiere a su aspecto adjetivo, al proceso jurisdiccional agrario.

La participación en el derecho civil es significativa, e incluso es supletorio el del fuero federal, en materia de regulaciones sobre la propiedad, de diversos contratos especializados, en sociedades civiles, derecho de familia y sucesorio. Lo mismo acontece con el derecho mercantil, dada la autorización para que las sociedades mercantiles puedan ser propietarias de tierras, resultando también supletorio en lo concerniente.

La materia agraria también interviene en el derecho laboral en cuanto al régimen de los jornaleros rurales. En el derecho económico está presente para lograr el desarrollo rural integral, mandato previsto por el artículo 27 de la Constitución. Finalmente, nunca como ahora, el derecho consuetudinario es parte importante de nuestra materia, al amparo del artículo 4º. Constitucional, que determina el respeto a las prácticas y costumbres indígenas en los proceso y procedimientos agrarios en los que las etnias sean parte. Al conjunto de participaciones que el derecho agrario tiene en otras ramas y subramas de la ciencia jurídica le hemos denominado derecho agrario integral.

También mantiene relaciones con distintas ciencias, básicamente las sociales, como la historia, la economía, la sociología y, por excelencia, la política. Con la primera debido a que la evolución de la historia ha marcado la del derecho agrario, cuya experiencia permite perfeccionar las estructuras jurídicas; la segunda resulta indispensable para ubicarnos en el contexto de esta rama del derecho y la tercera, por las razones expresadas en la autonomía. La relación con toda la política es prácticamente indispensable, ya que por tutelar derechos sociales, colectivos o de grupos humanos, el derecho agrario es una actividad que implica derechos políticos, por lo que la actividad humana relativa a lo agrario siempre estará vinculada con la carrera hacia el poder.

Fuentes

Las fuentes del derecho son aquellos medios, modos y formas por los que se establecen las normas jurídicas, las cuales varían en el tiempo y en el espacio, según la etapa de desarrollo del derecho de cada pueblo. Mario Ruiz Massieu cita a Eduardo García Mainez, quien afirma la existencia de tres clases de fuentes: formales, reales e históricas.

Fuentes Formales

Las fuentes formales, como sabemos, son los procesos tradicionales de manifestaciones de las normas, conformadas por la ley, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, a la que se agregan los principios generales del derecho.

Lucio Mendieta y Núñez, apoyándose en el artículo 10 del Código Civil del Distrito Federal, señala que la costumbre no es fuente de derecho, ya que solo lo será en los casos determinados por la misma ley. Su tesis no se aplica en materia

procesal agraria, porque la nueva legislación ordena expresamente respetar las costumbres de los núcleos indígenas.

Fuentes Reales

Las fuentes reales son las circunstancias efectivas, reales, como el verdadero alcance del contenido de las normas, las necesidades económicas y culturales, el bien común y, de mas actualidad, los requerimientos indispensables de capitalización del campo, evitar y revertir el minifundismo y, en general, toda la problemática agraria que se gesto y acumuló a lo largo del periodo de la llamada fase del reparto agrario y que a al postre fue la cusa de la reforma constitucional de 1992.

Fuentes Históricas

Las fuentes históricas están constituidas por vestigios y documentos, tales como murales, artesanías, códices, papiros, libros, que contienen el contexto de una o más normas. A lo anterior agregaríamos también la experiencia histórica, muy cercana a la real, pero que está conformada por el efecto directo e indirecto de la aplicación de la norma en un momento y lugar determinados.

Etapas Evolutivas Del Derecho Agrario

En la presentación de este trabajo indicamos que el desarrollo de esta rama del derecho no había presentado las características necesarias para configurarse en forma autónoma y contar con un elemento existencial propio. La sistematización del derecho agrario, como tal, fue parte de la normatividad originada en el proceso constitucional posterior a la Revolución de 1910, donde incluso adquirió el carácter de derecho social: así pues, distinguimos básicamente tres grandes etapas:

El antiguo derecho agrario, no sistematizado, contempla los antecedentes de tenencia de la tierra existentes en Mesoamérica antes de la conquista española y aquellos que prevalecían en la península ibérica durante la época del descubrimiento y conquista del Nuevo Mundo; esta etapa comprende la legislación que generó el derecho indiano, que respetó las costumbres y tradiciones indígenas; también debemos incluir el periodo independiente, en especial el de la Reforma, que concluye en la Revolución de 1910.

La segunda etapa, construida por el derecho agrario revolucionario o derecho de la reforma agraria, comprende desde la primera ley agraria del país, el 6 de enero de 1915, hasta el último dispositivo que regulo la materia, la Ley Federal de Reforma Agraria. En este periodo se sistematiza la rama y se constituye en objeto de estudio autónomo. Además, destaca la sanción del artículo 27 constitucional, precepto que desde entonces ha regido la estructura de la propiedad y tenencia de la tierra, y que muestra la evolución de nuestra materia. Parte de la normatividad existente en este periodo ha sido derogada, en tanto que otra pertenece vigente; sin embargo, su estudio global es obligado para entender la última etapa.

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