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Nociones Del Derecho Civil


Enviado por   •  16 de Octubre de 2012  •  4.192 Palabras (17 Páginas)  •  437 Visitas

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Nociones generales del derecho civil

II. Conclusión

III. Bibliografía

Objetivo

El alumno conocerá la importancia del acto jurídico, su estructura, sus fectos y la extinción del acto jurídico

 Lo relacionado a los actos jurídicos, las personas que intervienen y las modalidades del acto jurídico.

El acto jurídico:

Es el hecho humano voluntario encaminado intencionalmente a producir consecuencias previstas por el derecho.

Es aquel por medio del cual se transmite o se crean derechos y obligaciones.

Personas que intervienen en el acto jurídico:

 El autor. Se llama autor a quien por si mismo, obrando en su propio interés, o por medio de su representante, realiza un acto jurídico unilateral; por ejemplo quien hace una promesa de recompensa o suscribe un título civil al portador.

 Las partes.- son quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho, o resultan válidamente representados por él.

 los terceros.- persona ajena a los efectos que producen las relaciones que nacen del acto. y no se encuentra vinculado por el acto, es extraño a la relación.

 El causante se llama causante al transmisor de los derechos o bienes, la transmisión puede concernir a un todo, un conjunto de bienes derechos y obligaciones de integridad por parte proporcional de ellos entonces se llama transmisión o sucesión a título particular

 El casa habiente es aquel que recibe, al sucesor de aquel en la titularidad del derecho.

 El gestor su dueño este imposibilitado de hacerlo para obrar con forme a los intereses de este ya sea con el fin de producirle un beneficio o de evitarle un daño

 Representante. Celebra un acto jurídico, pero ejerciendo un derecho ajeno y en nombre del titular de ese derecho. Puede ser legal: para dementes o menores.

Modalidades del acto jurídico.

 La Condición

Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho (1473 habla de obligación)

Tipos de condición

Positivas y negativa

Dependiendo si la condición consiste en acaecer una cosa o en que no acontezca

Posible e imposibles

Toda condición debe ser física y moralmente posible. Si se trata de una condición negativa de un hecho imposible, se tiene por no escrita (es pura y simple) y si es negativa de un hecho inmoral, vicia la obligación (1476). La condición suspensiva imposible o que deviene imposible se reputa fallida, al igual que las que induzcan a hechos ilegales e inmorales y aquellas que resulten ininteligibles (1483).

Potestativas, causales y mixtas

Las primeras son aquellas que dependen de un hecho voluntario (simplemente potestativas) de alguna de las partes o de su mera voluntad (meramente potestativas). Las simplemente potestativas son siempre plenamente eficaces. Las meramente potestativas sólo lo son cuando dependen de la voluntad del acreedor (“te doy si quieres”), pero si dependen sólo de la voluntad del deudor (“te doy si quiero”) son nulas por faltar seriedad a la declaración. Las causales son las que dependen es aquel que actúa gratuitamente, se ocupa de asuntos ajenos cuando del hecho o mera voluntad de un tercero o del acaso; las mixtas son las que dependen en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.

Condición suspensiva

Mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho (Alessandri dice que suspende sólo su eficacia). La condición suspensiva tiene tres estados. Aquí se revisan los de la positiva. La negativa es igual pero se entiende cumplida cuando la positiva falla y viceversa:

Pendiente

En el tiempo que media entre la celebración del contrato y el momento de su realización o de su fallo. Su efecto principal es que mientras esté pendiente, el derecho del acreedor condicional no ha nacido. Tanto es así que lo que se paga en este periodo está sujeto a repetición. Además la cosa se debe al estado en que se encuentre al momento del cumplimiento de la condición. En todo caso se reconoce un germen de derecho lo que permite al acreedor condicional solicitar providencias conservativas necesarias y justifica que en caso de menoscabo o pérdida de la cosa con culpa del deudor condicional, éste tenga que indemnizar los perjuicios

Cumplida

Cuando se verifica el hecho en que esta consiste. Con esto nace el derecho del acreedor condicional y la obligación correlativa del deudor. La cosa debida deberá entregarse en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de las mejores y sufriendo su deterioro, salvo el culpable, que da derecho a la rescisión del contrato o a que se le entregue la cosa, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Vial sostiene que la ley finge que la obligación nace desde el momento de la celebración del aj, por lo que el cumplimiento operaría con efecto retroactivo, pero esto no se condice con los efectos reales que le otorga la ley, especialmente con la obligación de entregar la cosa al estado en que se encuentre recién señalada. Respecto de terceros, el 1490 y 1491 entrega acción reivindicatoria contra poseedores de mala fe. ¿Cómo puede ser esto si el acreedor condicional no es ni ha sido dueño aunque esté cumplida la condición suspensiva? Esto se explica porque el tercero adquiriente de mala fe, conoce que adquiere un derecho sujeto a condición suspensiva y es un principio del derecho que nadie puede trasmitir más derechos que los que tiene, entonces, lo que el recibe del deudor condicional es un derecho sujeto a condición resolutoria ordinaria (tácita), que consiste en que si se cumple la condición suspensiva primitiva, su derecho sobre la cosa se resuelve y el acreedor condicional de aquel contrato primitivo pasa a subrogar al deudor condicional negligente que no ejerce su acción reivindicatoria (acción oblicua).

Fallida: El día en que se tiene la certeza que no sucederá o se ha cumplido el plazo estipulado o legal para su cumplimiento y no se ha verificado.

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