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DERECHO CIVIL IV – PARCIAL I NOCIONES GENERALES

Kerstin MendezApuntes3 de Mayo de 2019

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DERECHO CIVIL IV – PARCIAL I

NOCIONES GENERALES:

*Desde que nos despertamos hasta que nos acostamos hacemos diversas contrataciones.

* El contrato y el documento NO son sinónimos.

  • El único caso donde se asimilan es en el contrato solemne, porque queda reducido a un documento escrito, así como  la hipoteca.

Hay que saber cuál es la naturaleza de cada contrato, ya que hay contratos que son de manera expresa y se sobreentiende, otros que no son jurídicos pero tienen indemnización y otros que llegan a ser mixtos, por tener distintas contrataciones.

Bernal: Nos habla de los Hechos:

                      Irrelevantes/No Jurídicos         No tiene Consecuencia jurídica [pic 1][pic 2]

HECHOS                                           Involuntario [pic 3]

                     Relevantes/Jurídicos                                                                                                                            Licito  [pic 4]

                                                            Voluntarios      Acto jurídico (La celebración de un contrato)[pic 5]

                                                                                                                                                                                Ilicito

     Para el Derecho, existen unos llamados hechos relevantes, considerados como aquellos capaces de producir consecuencias jurídicas, es decir, causan la modificación, constitución o extinción de una relación jurídica; siendo éste punto importante para la Teoría General del Contrato, por cuanto el contrato en sí mismo constituye uno de los múltiples hechos jurídicos.

En relación a su clasificación tenemos, desde el punto de vista de la manifestación de voluntad (origen):

  • Voluntarios: es decir, aquellos que intencionalmente se destinan a producir ciertos efectos, es decir, la voluntad del sujeto cumple con un rol determinante; constituye entonces un acto jurídico. Ejemplo: contrato.

OJO. ¿Se incluye aquí  algún hecho producto del Dolo Eventual? Sí, por cuanto éste continúa correspondiéndose con la culpa (negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las leyes).

  • Involuntarios, que acaecen al margen de la voluntad humana, como propios de la naturaleza. Ej. Un terremoto, la muerte o desaparición de una persona.

Todo hecho jurídico voluntario, proveniente de actos humanos, constituye los:

ACTOS JURÍDICOS

Todo hecho jurídico voluntario, proveniente de actos humanos, constituye un acto jurídico. Puede ser, el acto jurídico, en cuanto a su relación con el ordenamiento jurídico:

  • Lícitos: por observar y encuadrarse dentro de los límites de la ley, que consisten en una declaración de voluntad orientada a generar efectos jurídicos y que son dependientes de la voluntad de un sujeto para la creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica. Todos amparados por la ley, ejemplo: En materia Civil los contratos, y en materia penal la legítima defensa. De este acto jurídico lícito se desprende la noción de negocio jurídico.
  • Ilícitos: ya sea civil o penal, se reputan como aquellos que comportan una oposición a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, asimismo, estos dependen de la esfera en la que estamos trabajando. Ej. en materia Laboral puede ser la tercerización o el despido injustificado.

OJO. 

Actos Humanos: se denominan actos humanos a todas las acciones que realiza una persona en forma voluntaria y en los que interviene la voluntad (capacidad de decidir sobre la realización del acto), la razón (realización del acto basándose en la inteligencia) y la conciencia (conocimiento responsable y personal sobre el acto).

Actos del Hombre: se denominan actos del hombre a aquellos actos que carecen de voluntad, conciencia o libertad y son realizados por el hombre desde su misma naturaleza humana. Los actos del hombre son los actos fisiológicos propios del hombre biológico, es decir, como especie del reino animal. Por ello, estos actos carecen de moral y no pueden juzgarse desde el punto de vista moral como positivo o negativo, ya que, no obedecen a un criterio o valor sino a una conducta propia de su especie, por lo que se califican como amorales (carentes de moral)

 EL NEGOCIO JURÍDICO: Todo acto jurídico contemplado en el ordenamiento jurídico y consistente en una manifestación de voluntad, que con los límites y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, tiene la virtualidad de generar efectos según el resultado perseguido por el sujeto que la emite. Este puede ser:

  • Unilateral: porque es fruto de una declaración de voluntad. Puede ser:
  • Recepticios: están dirigidos a un destinatario determinado y solo produce efecto cuando llega a dicho destinatario.  Ej. Una oferta de contrato de manera que puede ser revocable hasta que llegue a conocimiento del destinatario, razón por la que, a partir de ese momento, deviene en irrevocable.
  • No Recepticios: su eficacia no depende de su comunicación o puesta en conocimiento de determinada persona. Ej. Oferta pública de recompensa, que por ende y en general, desde el comienzo es irrevocable.

*Excepción: el testamento (negocio jurídico unilateral no recepticio por antonomasia), es esencialmente revocable por tratarse de un negocio jurídico mortis causa, que producirá efectos una vez haya fallecido su autor.

  • Bilaterales: se dan por la declaración de dos o más voluntades, con producción de efectos para todas las partes intervinientes, de donde deviene el contrato.

El contrato es el negocio jurídico bilateral por excelencia, pero no todo negocio jurídico es un contrato, es decir, el negocio jurídico representa la categoría general y el contrato constituye una de sus especies más importantes.

LOS COMPONENTES DEL NEGOCIO JURÍDICO SON:

  • Voluntad interna (intencón);
  •  Voluntad externa;
  • Concordancia entre ambas voluntades (de lo contrario hay simulación)
  • Protección por parte del derecho a esas voluntades;
  • Posibilidad real de alcanzar el fin perseguido.

NOTA: El ordenamiento jurídico debe proteger estas voluntades.

PREGUNTA: ¿Qué negocio jurídico no es contrato por no tener un carácter patrimonial? Un acuerdo de convivencia; el servicio comunitario.

PRESUPUESTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO:

  • Presencia de dos o más partes.
  • Que exista capacidad jurídica:
  • General: aptitud para ser titular de derechos y deberes. Nos referimos a la capacidad negocial. Es la capacidad que la ley le puede dar a cada persona en el ámbito jurídico.
  • Especifica: aptitud para ejercer derechos y deberes. Se dan para casos concretos como la prohibición de venta entre cónyuges.
  • Idoneidad jurídica del Objeto: Es la característica legal y razonable que tiene el objeto sobre el cual recae el acto jurídico. Esta puede ser fáctica o jurídica.

OJO: No toda declaración unilateral de voluntad constituye un negocio jurídico, porque hay casos en que la declaración de voluntad no basta, sino que se exige otra declaración de voluntad que se combine con ella para que efectivamente produzca un negocio jurídico, por ejemplo, el asentimiento del ascendiente para el matrimonio del adolescente. La diferencia entre el negocio jurídico unilateral y la mera declaración unilateral de voluntad estriba en que el primero es un negocio perfecto, normalmente irrevocable, mientras que la segunda es una condición de validez del negocio o un germen de un posible y futuro negocio.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO

  1. ESENCIALES: Son aquellos cuya ausencia implica la invalidez total del acto o se llamaría de otra manera. (consentimiento, objeto y causa)
  2. NATURALES: presumidos por el ordenamiento jurídico, pero queda a voluntad de las partes cambiarlos. Ej. Gratuidad del mandato y del depósito, pudiendo ser, a convención de las partes, oneroso.

OJO. Éstas no deben ser capaces de cambiar la naturaleza del negocio.

  1. ACCIDENTALES: No son necesarios pero pueden ser incorporados por voluntad de las partes, merced de la autonomía de la voluntad. No los presume la ley (condición, término y modo).

NOTA: Contratos abstractos: Son aquellos que su causa no está expresa y es presumida por la ley.

NOTA: los contratos siempre serán actos jurídicos bilaterales porque se conforma por dos voluntades. No debe confundirse con el ART 1134 CC.

[pic 6]

                                                                                                                                                 

NOCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO

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