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Noción Del Derecho Civil

Damansfb30 de Mayo de 2012

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INTRODUCCION

Siendo un instrumento de la Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas; el Derecho Civil, desde sus inicios ha sido una norma impuesta e inspirada en una realidad ajena a la nuestra, su origen se remonta a un proyecto franco italiano. A pesar de su antigüedad, hoy forma parte de nuestro ordenamiento Jurídico. Para llegar a lo que tenemos, ha sufrido transformaciones desde esa época a la actualidad. Siempre ha girado en torno a dos grandes instituciones: La Persona (a propósito de la cual se contempla como materia principal y de especial relieve jurídico, la familia) y El Patrimonio. De allí que pudiera decirse que el Derecho Civil comprende la regulación de dos fines humanos esenciales: Procurarse del mundo exterior los medios indispensables para la conservación y bienestar individual, y proveer a la conservación y el bienestar de la especie.

Como Norma, continúa dando respuesta a nuestra realidad, precisamente estando en el inicio de un nuevo Siglo, donde nuestra situación jurídico-social ha evolucionado enormemente, es menester realizar un estudio del papel del de Derecho Civil, del Código civil y su pertinencia en el ordenamiento jurídico actual, en virtud de ser la norma vigente que rige las instituciones de personas, obligaciones, contratos y garantías que son el eje central de las relaciones privadas, objeto de estudio de esta unidad curricular.

De acuerdo a este planteamiento, se hace imprescindible reconocer que la sociedad evoluciona y por ende su sistema jurídico, de allí que el Estado tiene como función principal velar por la creación de normas que vayan de la mano con nuestro contexto socio jurídico actual, tomando como ejemplo la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en 1999. Lo que nos Ubica directamente en el campo del Socialismo del Siglo XXI, donde la persona, la familia y su felicidad es lo primero.

Aspectos Históricos del Derecho Civil

Fue en Roma donde el derecho civil alcanzó su verdadera individualidad y llegó al máximo esplendor. Los derechos civiles modernos tienen en todo el mundo occidental una fuerte tradición rumanista incluido en el oriente. Tenemos, pues, que recurrir a los orígenes romanos para establecer el concepto de derecho civil. Ante todo, el Ius civile es el conjunto de normas que regula las relaciones de los ciudadanos (cives) romanos, esto es, de los que forman parte de la ciudad con plenitud de derecho. Por eso, el Ius civile constituye el más apreciado patrimonio del romano.

En Roma la expresión ius civile tuvo diversas acepciones; pero la fundamental y la más conforme con su significado etimológico, fue la que Derecho Civil era el Derecho peculiar de cada pueblo, y especialmente el Derecho peculiar de los ciudadanos romanos por contraposición al Derecho común a todos los pueblos, denominado ius gentium.

Durante la Edad Media, Derecho Civil fue sinónimo de Derecho Romano al cual consideraba como una especie de Derecho común y universal. Así, inicialmente, se contrapuso el Derecho Civil a los Derechos locales, llamados también Derechos Estatutarios, y posteriormente al desarrollarse el Derecho Eclesiástico, se contrapuso el Derecho Civil al Derecho Canónico. Pero aún que en un principio Derecho Civil era todo Derecho Romano, poco a Poco, su significado vino a restringirse al Derecho Privado porque las otras ramas del Derecho Romano dejaron de tener aplicación práctica debido al profundo cambio de las condiciones sociales que se operó en la época.

Al propio tiempo que el concepto de Derecho Civil originariamente identificado con el Derecho Romano, se restringió al Derecho Privado, se ampliaba a los Derechos nacionales de modo que llegó a entenderse como Derecho privado de cada pueblo. Pero no se detiene aquí la evolución sino que de ese tronco común surgen diversificadas del Derecho Civil distintas ramas del Derecho Privado, de modo que actualmente, Derecho Civil, es lo que quedó siendo Derecho Privado sin constituir una rama especial de éste. El fenómeno ocurrido, como se observa, es parecido al que acaeció con la Filosofía y las Ciencias (Particulares) y conduce a estudiar la ramificación del Derecho Privado.

Bueno, ya considerando este escenario general, pasamos a considerar la reseña histórica del Derecho Civil Venezolano.

Breves Antecedentes del Derecho Civil venezolano

De la Independencia al 1er. Código Civil venezolano:

El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes siempre y cuando no se opusieren al nuevo Estado. El orden en que debían observarse esas leyes españolas eran: las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas dictadas hasta el 18 de abril de 1808; la Recopilación de Indias; la Nueva Recopilación de Castilla y Las Siete Partidas.

El Congreso Constituyente venezolano de 1830 mantuvo esa situación. En 1835 se nombró una comisión para redactar los Códigos Civil, Comercial, Militar y Criminal con sus respectivos procedimientos. Sin embargo, en 1840 no se presentó tampoco un proyecto de Código Civil.

En 1853 el Dr. Julián Viso solicitó al Congreso que se le concediera ayuda económica para la redacción de los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procesos. En 1854 el Dr. Viso presentó el primero proyecto de Código Civil, pero no fue considerado por el Congreso.

El Primer Código Civil venezolano:

En 1861 el Gobierno de Páez encomendó al Dr. Viso la realización de un nuevo proyecto de Código Civil, el cual se inspiró en el Código de Andrés Bello. Este proyecto fue acogido por la Comisión Revisora y fue promulgado el 28/10/1862. Pero en 1863 todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno central quedaron derogadas a causa del Decreto de Falcón.

Código de 1867:

El 21-5-67 se dictó en medio de la mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia literal del proyecto español de García Goyena. Fue un Código radicalmente desadaptado al país.

Los Códigos de 1873 y 1880:

El 20-2-73 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el Código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la venezolana, por lo cual mucha de sus normas no se adaptaban al país en materias de tanta importancia como la filiación natural, el registro civil y la celebración del matrimonio. En cambio, con poco acierto se apartó de su modelo en algunas cuestiones respecto d las cuales no es igualmente determinante la realidad social.

En 1880 se dictó un nuevo Código Civil que comenzó a regir el año siguiente y que sólo introdujo reformas de poca importancia.

Código de 1896:

Se reformó nuevamente el Código Civil, tratando de adaptarlo al medio social (por ejemplo, facilitó la celebración del matrimonio), de eliminar alguna instituciones originales y absurdas del Código del 73 (por ejemplo, suprimió el llamado matrimonio por ministerio de ley), y de acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia franco-italiana (por ejemplo, en materia de regulación de las cartas masivas).

Código de 1904:

Se dictó un nuevo Código Civil, cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio, para atender el deseo del ejecutivo de ayudar a uno de sus Ministros del Despacho a “resolver sus problemas”.

Códigos de 1916 y 1922:

En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la legislación al medio social: Permitió ampliamente la paternidad natural, simplifico las formalidades para contraer matrimonio entre con-cubinos, aumentó el número de funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio y equiparó los hijos legítimos y naturales en cuanto a la herencia de la madre. En otro aspecto y con bastante acierto, se acercó más que los anteriores al Código Italiano del 65, con lo que mejoró sustancialmente diversas instituciones.

En 1922 se reformó nuevamente el Código Civil, siendo la principal innovación la eliminación de la paternidad natural como principio, para limitarla como anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituyó un retroceso.

Proyecto de 1931 y el Código de 1942:

En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de Código Civil, cuya discusión no concluyó el Congreso; pero cuyas principales innovaciones fueron acogidas en el proyecto discutido y aprobado en 1942.

Promulgado el Código en 1942 sus innovaciones, como las del Código de 1916, tuvieron como finalidad adaptar la legislación al medio social:

1. Se estableció la presunción de comunidad devienes en los casos de unión extra-matrimonial, cuando la mujer había vivido permanentemente así y contribuido al aumento o formación del patrimonio del concubino.

2. Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en vida del padre, y si existía posesión de estado, incluso frente a los herederos del padre.

3. Se convirtió al hijo natural heredero forzoso del padre dándole la mitad de lo que corresponde al legítimo, cuando concurriera con él.

4. El Estado asumió, “de hecho” (sic), la tutela de los menores abandonados, declaración que no fue repetida por el Estatuto de Menores, ni, luego, por la

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