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ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS


Enviado por   •  14 de Enero de 2012  •  2.562 Palabras (11 Páginas)  •  756 Visitas

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ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS

ORDENANZA 015-MLM

Art. 1:.- La presente Ordenanza, en aplicación de lo previsto en el artículo 66:, inciso 10) de la Ley Orgánica de Municipalidades; en el Código Sanitario, aprobado por Decreto Ley 17505, en la Ordenanza 239 del Concejo Provincial de Lima de 12 de setiembre de 1978, en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo 007-85-VC, en el Cuadro de Niveles Operacionales para Fines Industriales , aprobado por Resolución Ministerial 0289-79-VC-5500 del 29 de mayo de 1979 y en el Reglamento sobre Supresión de Ruidos Molestos en las ciudades, aprobado por Resolución Suprema 499 de 29 de setiembre de 1960, establece la normatividad relativa a las definiciones, prohibiciones, sanciones, control y excepciones sobre ruidos molestos, estableciendo los límites máximos permisibles para cada actividad. Su ámbito de aplicación es la Provincia de Lima.

Art. 2:.- Para los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

RUIDOS NOCIVOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales, y en general en cualquier lugar público o privado, que excedan los siguientes niveles:

En Zonificación Residencial : 80 decibeles

En Zonificación Comercial : 85 decibeles

En Zonificación Industrial : 90 decibeles

RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado que exceda los siguientes niveles, sin alcanzar, los señalados como ruidos nocivos.

En Zonificación De 07.01

a 22.00 De 22.01

a 07.01

En Zonificación Residencial

En Zonificación Comercial

En Zonificación Industrial 60 decibeles

70 decibeles

80 decibeles 50 decibeles

60 decibeles

70 decibeles

AUTORIDAD: La Municipalidad de Lima Metropolitana, las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Guardia Civil por intermedio de sus dependencias correspondientes. Corresponde a estas autoridades la calificación en situaciones de la existencia de ruidos molestos de acuerdo a la presente Ordenanza, asi como las acciones de control y la imposición de las sanciones respectivas.

PROHIBICIONES

Art. 3:.- Es prohibida, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Lima, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera el origen y el lugar en que se produzcan.

Art. 4:.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/o persistencia, ocasionen molestias al vecindario.

En la realización de todo tipo de reuniones sea en lugares públicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptaran las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder, en ningún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horario, señalados en la presente Ordenanza.

En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, esta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos.

Art. 5:.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2:.

En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos o nocivos.

Art. 6:.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no alcanzado los niveles señalados en el artículo 20 en cuanto a su intensidad, por su tipo, duración o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos.

Art. 7:.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento a los niveles máximos establecidos en el artículo 20 de la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario en que circulen, lo cual será condición necesaria para aprobar la revisión técnica correspondiente.

Es prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a los estrictamente necesario, y no podrá exceder de 85 decibeles.

Art. 8:.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrá producir ruidos que excedan de 75 decibeles en horario de 07.10 horas a 22.00 horas y de 60 decibeles en horario de 22.01 decibeles a 07.00 horas. En el caso de locales comerciales no podrá excederse de 65 en horario de 07.01 a 22.00 horas, y de 55 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas.

Art. 9:.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetaran a los señalados para zonificación residencial.

Art. 10:.- En zonas circundantes hasta de 100 metros de la ubicación de centros hospitalarios, de cualquiera naturaleza, y cualquier que fuera la zonificación, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 07.01 a 22.00 horas y de 40 decibeles de 22.01 a 07.00 horas. La producción de ruidos que exceda a 70 decibeles en estas zonas se considera nociva.

SANCIONES

Art. 11:.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los artículos 3:, 4:, 5:, 7:, 8:, 9: y 10:, serán sancionadas con multa equivalente a 20% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria).

Art. 12:.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infracción a las disposiciones del artículo 6:, notificara al infractor para que elimine o atenúe el o los ruidos producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento.

De

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