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ORGANIZATORIA DE LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA


Enviado por   •  4 de Junio de 2012  •  1.425 Palabras (6 Páginas)  •  414 Visitas

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CARACTERES GENERALES DE ORGANIZACIÓN

En el derecho administrativo, de organización, son todas aquellas normas que regulan la creación, modificación y extinción de órganos y personas jurídico públicas así como normas que regulan la distribución de competencias y funciones entre órganos administrativos como, por último, las normas que regulan los principios y técnicas para solventar los conflictos o para asegurar la supremacía, jerarquía o la coordinación de unas organizaciones sobre otras.

En sentido amplio hace referencia al conjunto de facultades que cada administración ostenta para configurar su propia estructura. En sentido estricto, es la facultad de ésta para configurar a través de normas y dentro de los límites de la constitución, y las leyes, su propia estructura.

El artículo 11 de la ley 30/92 (ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) reconoce en sus tres apartados esta potestad organizatoria de la administración. Este precepto le atribuye capacidad implícita para adaptar su aparato organizativo a las conveniencias de un mejor cumplimiento de sus fines.

Partiendo de este concepto, los principios y límites con que ha de ejercitarse han sido expresamente definidos en nuestro texto constitucional (artículo 103 de la constitución).

La ley 30/92 ha trasladado literalmente el contenido de este artículo 103. El artículo 3 de dicha ley, establece lo mismo que el 103. La modificación de enero de 1999 (la ley 4/99) ha añadido dos principios nuevos a los aludidos en concreto: confianza legítima y buena fe a los ya referidos en la constitución.

Los principios recogidos en estos artículos los vemos en los siguientes temas, en cuanto a los límites de la potestad organizatoria, como cualquier otra potestad administrativa, está sujeta o limitada por las previsiones que establezca en esta materia las leyes y la constitución. Establece expresamente el artículo 103 y el 3.1 de la ley 30/92.

Esto significa que la actuación de la administración organizatoria no está siempre vinculada positivamente al ordenamiento jurídico. Sólo puede hacer aquello que venga establecido en una norma previa, pues es la norma, quien habita administración, para que actúe y cumpla sus fines. Se trata de una concreción del principio de legalidad.

En el caso concreto de la potestad organizatoria, los límites constitucionales y legales son los siguientes:

Constitución: existe una reserva constitucional en materia de organización. En cuanto que determinados órganos administrativos vienen previstos con carácter institucional en la constitución (artículos 97 y siguientes) establecimiento, confección y funcionamiento del gobierno, consejo ministros, etc. El artículo 122.3 se refiere al consejo general del poder judicial en el ámbito de la administración local, el artículo 140 de la constitución fija la competencia de los órganos de gobierno administración de los ayuntamientos: alcaldes y concejales, y en el ámbito de la administración autonómica, el 152 de la constitución establece una serie de previsiones que vinculan la potestad organizativa. Posibilidad de que exista un T. S. J., consejo de gobierno, un presidente...

Límites legales: no nos vamos a detener profundamente. Existen límites provenientes de leyes orgánicas como las que regulan la composición del consejo de estado o los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, y otros provienen de las leyes ordinarias.

ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

La teoría orgánica, explica a su vez el porqué y el cómo se atribuyen la actividad de las personas físicas a las personas jurídico públicas a las que están incorporadas. La teoría orgánica constituye una solución jurídica para la imputación al poder público la actuación de los agentes y sus representantes. La teoría orgánica considera que cada poder público está integrado por distintas unidades de actuación, y cada una de ellas está activada por personas físicas. A las unidades de las actividades diferenciadas se les denomina órganos que son los centros a través de los cuales actuó el correspondiente poder público y cuya actividad se imputan al ente público titular de tal poder.

Las personas físicas que activan o sirven en los diferentes órganos no actúan ni por mandato ni por representación, sino en cuanto miembros del sujeto público al que se imputan a su actuación. Tienen sus límites en cuanto que en no toda actuación realizada por personas al servicio de una persona jurídico pública, da lugar a imputación. Para que dicha imputación se produzca, han de concurrir tres condiciones:

1º) que la actividad

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