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Obligaciones- Solidaridad


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2013  •  1.743 Palabras (7 Páginas)  •  273 Visitas

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Solidaridad

Características de la solidaridad:

- Unidad de prestación.

- Pluralidad de vínculos.

El hecho de que haya unidad de prestación y pluralidad de vínculo, desde el punto de vista de la defensa del codeudor solidario, significa que pueden oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas (art. 1520 inc. 1°). Existen distintos vínculos obligacionales, por mucho que haya unidad de prestación, por lo mismo, la obligación de un codeudor solidario puede estar sujeta a plazo, para otro está sujeta a condición y para otro sujeta a modo. Por lo que las defensas de los codeudores solidarios pueden ser distintas.

Si las excepciones son reales las puede oponer cualquiera, las excepciones personales, solamente el codeudor, y si son mixtas, la puede oponer solamente quien la detenta, pero una vez opuesta, beneficia a todos los codeudores. Las mixtas son personales en el sentido del titular, pero son reales en el sentido del beneficio. Ej. Excepción de compensación (1520 inc.2°), la puede oponer únicamente el codeudor que la detenta, a menos que ceda ese derecho (de acuerdo a las normas de la cesión de créditos personales, que generalmente es por escritura pública. art. 1901 CC) y la excepción de remisión de la deuda (art. 1518 CC).

El acreedor puede demandar a cualquier codeudor solidario, sea este interesado o no. Un codeudor es interesado, si es que se beneficia de la obligación. Son no interesados, quienes, no obstante de no beneficiarse de la obligación contraída, pactan solidaridad para garantizar esa deuda. Si alguien se obliga como codeudor solidario a secas, él tiene que probar la falta de interés en la deuda. Sin embargo, para poder saltarse la prueba de la falta de interés, la estrategia dice que se tienen que obligar como codeudor solidario y fiador. Aquí se mezcla las reglas de la solidaridad y la fianza, lo cual solamente es relevante en las relaciones internas. El codeudor solidario y fiador, frente al acreedor, no puede oponer el beneficio de excusión, porque el carácter de la fianza, adquiere relevancia una vez que se ha extinguido la obligación. Por eso se dice que la solidaridad es la garantía más amplia para el acreedor, porque no hay beneficio de excusión, es deudor directo y principal, y la falta de interés no le empece.

** Fianza Solidaria:

El acreedor no puede demandar al Fiador, respecto de la obligación del codeudor solidario 3, porque goza de beneficio de excusión, porque es un codeudor subsidiario.

Si el acreedor demanda directamente al CS 3, por el total, pero éste no tiene cómo pagar. Aquí, como hay fianza solidaria, se podría dirigir contra el Fiador 1, 2 o 3. Pero, el Fiador 1, no tiene por qué cargar con la cuota de los otros fiadores. Por lo tanto, si llegasen a demandar a un fiador por el total, puede oponer el beneficio de división.

Art. 1522 CC  Regula únicamente las relaciones internas. Entonces quiere decir, que el carácter de Fiador es en las relaciones internas, y por lo mismo, no se puede oponer al acreedor el beneficio de excusión.

Inc. 1°  Desde el punto de vista del pago. Paga un Codeudor Solidario interesado.

Goza de acción subrogatoria (art. 1610 n°3 CC).

Permite demandar sólo a los codeudores interesados por su cuota respectiva. Aquí no se subroga en la solidaridad, la obligación se convierte en una obligación simplemente conjunta.

Inc. 2°  Paga un codeudor solidario no interesado.

El no interesado puede ser un codeudor solidario y fiador o puede obligarse como un codeudor solidario, pero en este caso, deberá probar su falta de interés. Si paga un CDS interesado, el acreedor puede demandar a cualquiera, sin que se le pueda oponer ninguna excepción.

Por lo tanto, si paga un CDS no interesado, goza de acción de reembolso (art. 2370 inc.2) contra los otros CDS interesados por el total, o sea, se subroga en la solidaridad.

Inc. 3°  La cuota del CDS insolvente, grava a todos los CDS interesados.

Esto quiere decir que la cuota del deudor insolvente se reparte entre todos los CDS, incluyendo al que hizo el pago y a aquél a quien se exoneró de la solidaridad. Pero para que se aplique esta regla, o sea, para que la insolvencia la soporten todos, es necesario que la insolvencia haya existido al momento en que el deudor paga. Si la insolvencia se produce con posterioridad al pago sólo debe soportarla el que extinguió la obligación (codeudor que paga), pagando así su negligencia al no haber repetido contra el deudor insolvente antes de caer en ese estado.

** El contrato de mutuo, se rige por la Ley de operaciones de crédito de dinero (L. 18.010). Al ser el mutuo un contrato unilateral, y real, no existe la acción resolutoria, porque las partes no pueden volver al estado en que se encontraban antes de contratar. Por lo tanto, el acreedor solamente goza de la acción de cobro de pesos.

La

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