Obligaciones
carolinacapote9 de Noviembre de 2014
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RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO (Responsabilidades especiales complejas):
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
FUNDAMENTO
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente. (Art. 1191 Código Civil)
CARACTERISTICAS
-El Hecho Generador de la Responsabilidad
-Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.
-En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.
-En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su...
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES O LEGALES:
1.- Responsabilidad Civil Delictual derivada por el hecho ilícito, sea por el hecho propio o por el hecho ajeno (es la responsabilidad civil ordinaria).
2.- La Responsabilidad civil extraordinaria, comprende el resto de las obligaciones legales (gestión de negocios, pago indebido, entre otras).
Incumplimiento de obligación extracontractual o legal significa, que todos tenemos el deber jurídico de acatar u “observar” una conducta “predeterminada” por la Ley; “el elemento ilícito”.
Al violentar dicho precepto, con culpa, causando daño, nacerá una “nueva obligación” para el incúmpliente , cuyo objeto es reparar el daño. Conducta que en algunos casos, el legislador prevé de manera genérica o abstracta, como ocurre en el hecho ilícito, Art.1.185 CC. O, de forma expresa, circunstancia aplicable en los demás casos de incumplimiento de “obligaciones legales o extracontractuales”: Gestión de negocios, pago indebido y enriquecimiento ilícito, entre otros.
La responsabilidad civil delictual, deriva sólo del hecho ilícito; personal (hecho ilícito stricto sensu), por hecho ajeno (hecho ilícito lato sensu). Mientras que, responsabilidad civil legal o extracontractual stricto sensu, surge por incumplir el resto de las fuentes extracontractuales (la contravención de obligaciones legales), siempre, haciendo exclusión del hecho ilícito civil.
Sin embargo, el Código Civil consagra las obligaciones extracontractuales desde los artículos 1.173 al 1.196. Nótese que incluye al hecho ilícito y al abuso de derecho, éste último siendo un caso específico de aquél. Ergo, son obligaciones extracontractuales, aquellas previstas y sancionadas por el plexo jurídico vigente, (obligaciones legales). El hecho ilícito es sólo uno de los tipos de la responsabilidad civil extracontractual. No toda actuación ilícita culposa, causante de daño (sin existir contrato), representa un hecho ilícito; están los demás casos de incumplimiento de obligaciones extracontractuales. Hecho ilícito es, obrar (positivo o negativo), culposo, ilícito (viola la Ley), que causa daño. Es uno de los tipos de responsabilidad civil extracontractual, origina la responsabilidad civil delictual. Se configura el hecho ilícito al contravenir normas o conductas existentes en la Ley, tuteladas por ella, supuestas (expresas) o “planteadas de forma genérica”.
La culpa es el actuar voluntario, ilícito, dañoso; conlleva el elemento de la imputabilidad. Culpa lato sensu, comprende la negligencia, imprudencia y el dolo.
Culpa lato sensu, encierra además, la “omisión u omisión”, y todos los tipos o grados de culpa.
EXTRAORDINARIA, compleja, especial (por el hecho ajeno).
Se desarrollan por temas. En la primera, el agente del daño o quien causa de forma directa y personal el daño, es el “responsable civil”, es el obligado a indemnizar. En la segunda, el daño lo causa otra persona o cosa “dependiente” de quien según la Ley será llamado a reparar (el “civilmente responsable”). Éste último no es quien causa el daño, pero, la Ley le asigna la responsabilidad civil (“reparar). El “responsable civil” no causó el daño, él, “su propia persona”, no es el agente del daño; sin embargo, está obligado a indemnizar el perjuicio causado por las “personas o cosas” por las cuales responde conforme a los términos que señala la ley. En la responsabilidad Ordinaria o por el “hecho propio” (hecho ilícito, responsabilidad civil delictual), quien causa el daño, esto es el agente o autor material del daño, es el obligado a reparar, es el civilmente responsable. Por tanto, la responsabilidad ordinaria es siempre personal, se responde por el hecho propio. Significa que, el “agente o autor material del daño”, es siempre el “responsable civil”. En esta responsabilidad, quien sufre el daño (la víctima), tiene que probar la ocurrencia del hecho ilícito. Tiene la carga de la prueba de acreditar (responsabilidad ordinaria) la presencia de los CINCO (5) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS CONCURRENTES Y NO EXCLUYENTES DEL HECHO ILÍCITO. Siempre, sin excepción, la víctima tendrá que demostrar: LA CULPA DEL CIVILMENTE RESPONSABLE, hemos anotado, dicha persona coincide o es la misma que ha causado el daño (el agente o autor material).
En la responsabilidad extracontractual, EXTRAORDINARIA, compleja, especial o por el hecho ajeno (hecho ilícito lato sensu), observamos que el “civilmente responsable” no causó el daño, él, su propia persona, no es el autor o agente material. Quien origina el hecho ilícito dañoso es otra persona o cosa bajo la “responsabilidad” de aquella, la Ley le asigna esa responsabilidad, lo considera el “responsable civil”. Por tanto, el “civilmente responsable” y el “agente material o autor del daño” son sujetos distintos, no “coinciden” en esta responsabilidad.
Ejemplo, el perro causa un daño y el Guardián o Dueño indemnizará a la víctima que lo padece.
En las responsabilidades especiales: LA VÍCTIMA ESTÁ EXONERADA DE PROBAR LA CULPA DEL CIVILMENTE RESPONSABLE; Y ESTÁ LIBERADA DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD JURÍDICA ENTRE LA CULPA DEL CIVILMENTE RESPONSABLE Y EL DAÑO (ES PRESUMIDA POR LA LEY). ES UNA PRESUNCIÓN RELATIVA, IMPLICA PROBAR LA “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE”. En las responsabilidades especiales, el “responsable civil” tiene que ser imputable. Ya que, para ser responsable hay que ser culpable. Para ser culpable, hay que ser imputable. Para ser imputable hay que haber obrado Con discernimiento al momento de ocasionar el perjuicio.
En consecuencia: SI EL RESPONSABLE CIVIL NO ES IMPUTABLE, NO PROCEDERÁ NINGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD ESPECIAL.
Cabe destacar entonces que EN LAS RESPONSABILIDADES ESPECIALES, HAY MAYOR PROTECCIÓN LEGAL PARA LA VÍCTIMA. SE BUSCA MEJORAR LA SITUACIÓN PATRIMONIAL Y JURÍDICA DE LA VÍCTIMA. NO SÓLO HAY PRESUNCIONES A SU FAVOR; TAMBIÉN HAY EXONERACIONES DE CARGA DE LA PRUEBA QUE BENEFICIAN O APROVECHAN A LA VÍCTIMA. Siendo precisos, en la responsabilidad especial del Dueño o Principal, Guarda de cosas, por Animales y Edificios: LA PRESUNCIÓN DE LA CULPA ES IRREFRAGABLE O ABSOLUTA; HAY EXONERACIÓN LEGAL DE PROBAR LA CULPA (“prueba diabólica”, Acursio). En las responsabilidades especiales por hecho ajeno, siempre hay que demostrar la culpa del agente material del daño.
RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL O COMPLEJA (por el Hecho Ajeno)
DEL PADRE, MADRE (TUTOR). PRECEPTOR y ARTESANO.
Art.1.190 CC. El padre, la madre (a falta de éstos, el Tutor), responden por el hecho ilícito ocasionado por los menores no emancipados que habiten con ellos (“que vivan bajo un mismo techo”); además, la Ley exige que los menores hayan obrado Sin Discernimiento. En igual sentido, los Preceptores y Artesanos, responderán por el daño producido por el hecho ilícito cometido por sus Alumnos y Aprendices, siempre que se demuestre que éstos estaban al momento de ocurrir los hechos, bajo su vigilancia. Es el criterio imperante en jurisprudencia. Principio. Nuestro legislador consagra que, el “Civilmente Responsable” o
“Responsable Civil” es el padre, la madre (tutor); o bien, en sus casos respectivos, los preceptores y artesanos. Principio. La Ley PRESUME LA CULPA o que “hubo culpa” en el “Responsable Civil”, por el hecho ilícito civil cometido por los menores sometidos bajo la patria potestad de los padres.- En sus casos, se PRESUME CULPA sobre el “Civilmente Responsable” (preceptor, artesano) por el hecho ilícito civil cometido por sus alumnos y aprendices. Véase jurisprudencia
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