Oficiosa prueba e de oficio
kiliscpEnsayo2 de Abril de 2016
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LA OFICIOSA PRUEBA DE OFICIO
Carlos E. Polanco Gutiérrez
Catedrático Facultad de Derecho
Universidad Nacional de San Agustín
Juez del 7mo. Juzgado Especializado Civil
Al Profesor César Ferradas (PUCP Centrum),
por enseñarme la importancia de los sentimientos.
Al Profesor Alfredo Graham (PUCP Centrum),
por su esfuerzo generoso en enseñarme a pensar.
- INTRODUCCION
El presente artículo tiene su origen en un proceso sobre responsabilidad civil contractual, seguido por una entidad estatal contra un contratista privado y otros. En la demanda se pretendía una indemnización por una defectuosa construcción de un puente en una población de Arequipa. La entidad estatal demandante presentó como único medio probatorio el informe emitido por Contraloría de la República, que aconsejaba el inicio de acciones legales. El Juez de primera instancia falló declarando infundada la demanda señalando, que en aplicación del Art. 200 del Código Procesal Civil la parte demandante no probó los hechos de su demanda, es decir que el puente fue deficientemente construido, así como los daños causados, el monto de los mismos y otros. Apelada la sentencia, la Sala Civil declaró la nulidad de la sentencia señalando que el Juez de primera instancia, para emitir el fallo, debió hacer uso de las facultades previstas en el Art. 194 del Código Procesal Civil (Prueba de oficio), para determinar si el puente en mención estuvo bien o mal construido y en caso de mala construcción determinar al responsable y otros. Atendiendo lo ordenado por el Superior, el Juez de primera instancia ofreció y admitió como medios probatorios de oficio la inspección judicial, una pericia y exhibiciones documentales, para formar convicción que la construcción realizada no lo fue conforme a lo establecido en el contrato firmado por el demandante y los demandados. Procediendo de dicha manera, tanto el Juez como la Sala han tenido una lamentable actuación oficiosa en el ofrecimiento de la prueba de oficio.
El gran físico Albert Einstein afirmó que “el mundo que hemos creado como resultado del nivel de pensamiento que hemos tenido hasta ahora, crea problemas que no podemos resolver al mismo nivel de pensamiento que teníamos cuando los creamos”. Y esto viene a colación habida cuenta que el Poder Judicial tiene gran desaprobación (justificada o no, ello no es el tema) por parte de la Sociedad Civil; sin embargo cuando uno habla con Magistrados que luego de años de sacrificio y servicio hoy están en el retiro atentos a lo que suceda al Poder Judicial que tanto cariño le profesan, siempre recibimos comentarios sobre el rigor y la exigencia que en sus años de labor tenían los Vocales Superiores. Nos han contado estos magistrados que hasta una coma mal puesta era razón suficiente para que el Vocal Superior llamara la atención a quien se equivocaba, claro que siempre fomentando la superación del personal a su cargo o de los jueces de primera instancia; empero la crisis del Poder Judicial no es de reciente data, sólo que antes la crítica y libertad de opinión y prensa no tenía los niveles de ahora.
Si la generación que hoy administra o imparte justicia tiene a referentes de tan alto nivel, porqué los magistrados retirados pueden decir sin temor a equivocarse que todo tiempo pasado fue mejor. Lo anterior se aplica también a los docentes Universitarios, abogados y a profesionales de toda otra actividad, donde existen glorias del pasado sin sucesores de las obras que iniciaron.
La crisis que hoy vive el Poder Judicial no ha sido creada por los magistrados actuales, viene desde antes, es decir desde la labor de los ilustres magistrados del pasado, que creando derecho cuando administraban justicia, crearon los problemas que actualmente tiene nuestro sistema judicial. El mal uso de la facultad del juez sobre la prueba de oficio contenida en el Art. 194 del Código Procesal Civil, en búsqueda de la verdad jurídica objetiva, será un ejemplo de cómo nosotros legaremos un Poder Judicial con más problemas y desprestigio del que tiene hoy. En el proceso que origina este comentario, el Juez al cumplir lo ordenado por su superior, ha suplido las deficiencias de una de las partes y, sabiéndolo o no, con su actuar generaciones futuras serán objeto de nuestra críticas por sus deficiencias probatorias.
Si Einstein tiene razón, como creo que así es, y queremos un mejor Poder Judicial que vaya más allá del interés personal de sentirse bien con uno mismo, debemos realizar nuestro trabajo en diferente nivel de pensamiento al que caracterizó a nuestros magistrados del pasado y caracteriza a los magistrados en el presente, donde pretendemos que la realidad se adapte a la teoría jurídica.
En el presente artículo sobre la prueba de oficio en el proceso civil, desde una perspectiva jurídica y desde una perspectiva sistémica (no confundir con sistemática), es decir desde un enfoque interdisciplinario, se pretende demostrar lo nocivo que puede ser para las generaciones futuras un mal uso de la facultad en materia probatoria otorgada a los jueces, quienes creyéndose generadores de cambios sociales, pueden convertirse en creadores de problemas futuros. Los magistrados del pasado, de buena fe y por solamente pensar jurídicamente, han creado gran parte de los problemas que tenemos que solucionar hoy.
- LA CARGA DE LA PRUEBA
Como lo señala Joan Picó i Junoy[1], la desconfianza a los poderes estatales en el siglo XIX se reflejó en la restrictiva interpretación de las posibles iniciativas de los magistrados con relación a los intereses privados que se discutían en un proceso civil. Era preferible que sean las propias partes que al disponer de sus intereses procesales, realizaran las actuaciones procesales que consideraran convenientes a sus intereses. Lo expresado es conocido como el principio dispositivo en materia de carga de la prueba.
El principio dispositivo, según lo indica Montero y Aroca[2] tiene su sustento en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso y su titularidad particular, en la autonomía de la voluntad y en el derecho de la libertad. Los elementos que caracterizan al principio dispositivo son[3]:
- El inicio de la actividad jurisdiccional civil es a instancia de parte;
- La determinación del objeto del proceso (causa petendi y petitum) es de los litigantes;
- La congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes.
- La finalización de la actividad jurisdiccional por voluntad exclusiva de los litigantes, quienes deciden libremente utilizar algunas de las formas previstas por la ley (allanamiento, conciliación, transacción, desistimiento, etc.).
Pues bien, si las partes se encargan de iniciar el proceso, de limitar los alcances de la litis y de proporcionar los medios probatorios, el Juez se encargará solamente de juzgar la controversia que las partes le pusieron en conocimiento.
Montero Aroca[4], diferencia entre el principio dispositivo estricto (titularidad de la acción) y el de aportación de parte, éste último se divide en aportación de hechos y aportación de prueba. La aportación de hechos se refiere al objeto de debate; la aportación de prueba se refiere a que los únicos medios probatorios a ser actuados serán los ofrecidos por las partes.
Sin embargo, el carácter técnico del principio procesal dispositivo, en el siglo XX se enfrentó con la política judicial de diversos Estados en Europa, los cuales frente a esta concepción privatista del derecho, deciden socializarlo. Este fenómeno de publicización no discute la vigencia del principio dispositivo, solamente va a poner en tela de juicio la aportación de parte, especialmente en la aportación de prueba “… si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, es decir, de su desarrollo, al concebirse no sólo como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derecho privados, sino además como función público del Estado, interesado, por tanto, en el mejor cumplimiento de esta función”.[5]
Esta nueva concepción configura al litigante en colaborador y no en el dueño del litigio. El Juez también es un colaborador en la búsqueda del necesario convencimiento judicial de lo discutido en el proceso. Los defensores de la publicización aclaran que no es el juez el encargado de suplir a las partes, sino que tiene que ser compatible con la actividad probatoria de las partes.
El otro principio procesal es el principio inquisitivo, caracterizado por las amplias facultades que tienen los jueces en cuanto a la dirección del proceso y en la realización de la actividad probatoria, en la que se le obliga a investigar la verdad por todos los medios legales que se encuentren a su alcance, inclusive tiene la facultad de iniciar de oficio el proceso e impulsarlo de ésta manera. En materia probatoria significa que el Juez es responsable y encargado directo de la actividad probatoria.
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