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Organizacion Y Orientacion De Juzgados Y Tribunales

DonPatoBo30 de Septiembre de 2013

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ORGANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

I. DENOMINACIÓN Y CLASES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

Todos los órganos judiciales que existen, se organizan de modo que mediante los criterios de atribución y competencia, se podrá llegar a determinar qué órgano concreto será el competente para conocer de un concreto asunto.

La LOPJ, que debe regular ésto, contiene la enumeración de todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, concretamente se enumera en el art 26 LOPJ y así tendremos que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se atribuye a Jueces y Tribunales :

A.- Juzgados de Paz

de 1ª Instancia e Instrucción

de lo Penal

de lo Contencioso - Administrativo

de lo Social

de Menores

de Vigilancia Penitenciaria

B.- Audiencias Provinciales

C.- Tribunales Supremos de Justicia

D.- Audiencia Nacional

E.- Tribunal Supremo

Estos y no otros, son los órganos judiciales que configuran el panorama del Poder Judicial y no todos conocen en todos los órganos jurisdiccionales.

La 1ª clasificación, permitirá distinguir:

Órganos unipersonales y órganos colegiados

• Los unipersonales, hablarán de un único elemento decisor, que será el titular del órgano y permitirá hablar de los Juzgados, de los que su titular es un Juez.

• Los colegiados, en cambio, tendrán el elemento decisor formado por una pluralidad de personas, que se denominan Magistrados.

De los que citamos antes del art 26 LOPJ, serán unipersonales los del apto A y colegiados los restantes. Sin embargo, aunque sea un Juez, a niveles de capitales de Provincia, los titulares de esos juzgados, tiene categoría de Magistrados - Juez, porque sin perjuicio de lo ya dicho, existe un fenómeno que es, la carrera judicial, donde el ascenso de categoría lleva a ascender de Juez a Magistrado pudiéndose entonces pedir destino y podrá ser titular de un Juzgado, el Magistrado - Juez.

II. MULTIPLICIDAD DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN.

La existencia de distintos órdenes de la jurisdicción, así como la extensión territorial y la existencia de distintas instancias o grados de conocimiento, nos permite llegar a ordenar los distintos órganos que componen el Poder Judicial. Las previsiones de la LOPJ, se completan con las previstas en la Ley de Demarcación y Planta Judicial ( Ley 38/88 de 28 de Dic.)

CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN

A) JERARQUÍA

En lo referido a lo calificado como jerarquía de los órganos jurisdiccionales, se deberá entender el concepto, NO en sentido de órganos superiores a otros y por ésto, que puedan dictar órdenes unos respecto de otros, sino que se deberá entender un concepto de jerarquía, referido al hecho, de que en nuestro sistema jurisdiccional, como una garantía más para conseguir el acierto de una resolución judicial, se consagra el Principio de la Doble Instancia, según el cual, tendríamos que en nuestro ordenamiento, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que la propia ley contempla, se consagra la posibilidad de que una resolución judicial, pueda ser revisada por un 2º órgano jurisdiccional. Eso sí, ésta revisión sólo es posible, dentro de la mecánica de los recursos y en la medida en que lo permiten:

• 1ª Instancia jurisdiccional: Refiriéndonos al pronunciamiento que por 1ª vez, hace un órgano judicial, respecto de un asunto.

• 2ª Instancia jurisdiccional: Posibilidad de que la resolución judicial, pueda vía recurso, ser revisada por un 2º órgano judicial, que desde la perspectiva de la dinámica de los recursos, se consideraría superior jerárquico del 1º.

No es contenido constitucional de la tutela judicial efectiva, la necesidad de un 2º pronunciamiento, dándose a veces circunstancias, en las que no se observará esa 2ª Instancia, siendo la sentencia firme en 1ª Instancia, al no caber recurso.

También nos deberíamos referir a la posibilidad de otros recursos extraordinarios, que la ley atribuye a otros órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores al que dicta la resolución recurrida, éstos son: CASACIÓN Y REVISIÓN. Hablar de estos recursos extraordinarios, NO significa una tercera Instancia, porque el órgano judicial, que conocerá de éstos recursos, NO tiene las mismas facultades de conocimiento, que tiene el órgano judicial, que ha conocido de la 2ª Instancia.

En nuestro sistema, CASACIÓN Y REVISIÓN, son recursos que se atribuyen con carácter prácticamente general, al TS, sin perjuicio de ciertas peculiaridades de estos recursos (en cuanto al Orden Social ).

Serán extraordinarios porque las facultades del órgano que conoce de ellos, están limitadas, enjuiciándose desde la perspectiva que la ley configura, dentro de los recursos extraordinarios, no examinándose otra vez la cuestión, sino que se podrá examinar la cuestión, desde la perspectiva de cumplir los requisitos para que se dé el recurso y agotadas la 1ª Instancia y en su caso la 2ª.

B.) LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES (o manifestaciones de la jurisdicción)

Esta perspectiva, establece los distintos órganos judiciales, agrupados , en función de que se les atribuya conocimiento en un cierto Orden o manifestación de la jurisdicción. La existencia de distintos órdenes, se justifica fundamentalmente, por la diferente naturaleza de las normas, que regulan los derechos e intereses legítimos, cuya tutela efectiva, garantiza la jurisdicción.

Con base a ésto se podrá hablar de 4 Órdenes:

• O. Civil ( que tendrá competencia residual según art 9 LOPJ )

• O. Penal

• O. Contencioso- Admvo.

• O. Social

El art 9 LOPJ, hace una atribución a los órdenes jurisdiccionales, según esta perspectiva, de la naturaleza de las normas reguladoras y dice que “Los Juzgados y Tribunales...” Este criterio, establece que:

• Orden Civil. Conocerán cuando los derechos e intereses para los que se pide tutela judicial efectiva, se regulen por normas de carácter privado ( completado con el 22 LOPJ ).

• Orden Penal. Normas reguladoras del ejercicio del “ius puniendi” del Estado (23 LOPJ).

• Orden Contencioso - Administrativo. Conocerá de pretensiones relativas a actos de la Admón. Pública, sujetos a Dº Administrativo y de pretensiones relativas a impugnaciones de disposiciones de carácter general, de la Admón. Pública. ( 24 LOPJ).

• Orden Social. La naturaleza de las normas de carácter laboral, sería la que en principio, permitiría definir el ámbito de actuación de éstos órganos. PERO ES MÁS COMPLEJO, porque en el Orden Social, los Juzgados y Tribunales, serán competentes en las materias observadas en el art 25 LOPJ.

En el art 25 LOPJ, además de precisar que estos órganos conocerán de conflictos individuales, en materia de RRLL, también conocerán en materia de conflictos colectivos y precisa que además este orden conocerá en materias relativas a Ss. Dicho art contendrá así mismo, los criterios determinantes, para atribuir el conocimiento de esas materias (caracterizadas desde 1 pto de vista objetivo) a los Tbnales españoles, en lugar de a los extranjeros. Siendo dicho art 25 LOPJ, importante a efectos de determinar la extinción y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tbnales.

Órganos del art 26 lopj en los que se dividen los ord. Jurisdiccionales.

ORDEN CIVIL

El 1º será el JUEZ DE PAZ, seguido de JUZGADO DE 1ª INSTANCIA, si bien el órgano judicial se llama JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN (lo que sucede es que así sólo se encuentra en ciertas demarcaciones territoriales, generalmente encontraremos el de 1ª Instancia para el Orden Civil, separado del de Instrucción para el O. Penal), ascendiendo encontraremos la AUDIENCIA PROVINCIAL, siendo un órgano colegiado, a continuación hallaremos el TSJ SALA DE LO CIVIL Y PENAL, que es el órgano que a nivel de CCAA, culmina la organización territorial. El siguiente, será la SALA DE LO CIVIL DEL TS.

Estos son los únicos órganos judiciales, que tienen atribuciones para conocer del O. Civil.

ORDEN PENAL

• JUEZ DE PAZ.

• JUZGADO DE INSTRUCCIÓN O JUEZ DE INSTRUCCIÓN.

• JUZGADO DE LO PENAL (entre éste y el anterior, no existe una ordenación jerárquica para conocer de recursos, lo que ocurre, es que para garantizar el principio de imparcialidad del juzgador, se modificó la LOPJ, introduciendo el de lo Penal, para que el juez que fallara, no estuviese afectado por la instrucción, salvo ciertas faltas)

• JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL, éstos hacen idénticas funciones que los 2 últimos, pero su ámbito territorial es distinto, no existiendo ordenación jerárquica paras conocer de los recursos (centrales, es nacional y las 2 anteriores son provinciales)

• AUDIENCIA PROVINCIAL, conocerá de los recursos contra los Juzgados de lo Penal y por eso es superior

• TSJ SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

• AUDIENCIA NACIONAL, a la que llegarán asuntos en única instancia y no conocerá vía recursos, además la atribución de competencias a la Sala de lo Penal, viene desde la perspectiva de tipo de delitos y ámbito territorial que será superior al de los TSJ que son de las CCAA

• TS SALA II.

ORDEN CONTENCIOSO-ADMTVO

• Los JUZGADOS DE LO C-A, están previstos, pero no existen, así el siguiente órgano, que será el que está en primer lugar será la SALA DE LO C-A DEL TSJ

• AUDIENCIA NACIONAL, que conoce en única

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