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Organización Nacional De Protección Civil Y Administración De Desastres

yeilisdeth_959Documentos de Investigación7 de Octubre de 2013

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DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LA

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN

CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,

integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y

Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.

Artículo 2°. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres

formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional

de Seguridad Ciudadana.

Artículo 3°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres, tiene como objetivos fundamentales:

1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas

con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada

una de las fases que lo conforman.

2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos,

las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para

salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.

3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover

y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y

desastres.

4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el

aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias

y desastres en sus diferentes fases y etapas.

5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que

garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el

soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del

servicio de protección civil y administración de desastres.

6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de

garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de

respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.

7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban

intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que

permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles

para responder ante desastres.

Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura

social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y

numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los

organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus

consecuencias.

2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una

comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social

y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los

recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la

localidad.

3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil

del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección

Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos

técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos

ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.

4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad

civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de

Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de

recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o

enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha

generado un desastre.

5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya

misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y

bomberos.

6. Organismos de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que,

en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a

colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.

7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de

manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de

protección y administración de desastres.

8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la

preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y

ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

Artículo 5°. Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres como un componente de la Seguridad de la Nación, con el objeto de

planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la

preparación del Estado para actuar ante desastres.

Articulo 6°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y

procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los

órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua

de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así

como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta

administración de desastres.

TÍTULO III

DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

CAPÍTULO I

DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y

ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

Articulo 7°. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación e

instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de

preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de

una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los

procesos operativos y funcionales para la Administración de Desastres.

Artículo 8°. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres está conformado por el Ministerio del Interior y Justicia, quien lo presidirá, un

representante de alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional, un representante

de los Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el Director Nacional de

Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el Secretario Permanente, el

Coordinador Nacional de Bomberos, un representante del Consejo Nacional de Policías

y un representante de las Organizaciones No Gubernamentales que actúan en el área de

Protección Civil y Atención de Desastres.

Artículo 9°. El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de

representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las subcomisiones o

equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o permanente, que por su

especialidad o funciones sean requeridos en el proceso de protección civil y

administración de desastres, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 10. La estructura, organización y funcionamiento del Comité Coordinador

Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se establecerá en el

Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y

ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

Artículo 11. Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor del

Comité de Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y

coordinar y ejecutar el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de

Desastres.

Artículo 12. Para ser Director Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres, se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel superior, en materia de

administración de emergencias y desastres.

3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional

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