Organización Nacional De Protección Civil Y Administración De Desastres
yeilisdeth_959Documentos de Investigación7 de Octubre de 2013
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DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LA
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,
integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y
Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.
Artículo 2°. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres
formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional
de Seguridad Ciudadana.
Artículo 3°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas
con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada
una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos,
las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para
salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover
y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y
desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el
aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias
y desastres en sus diferentes fases y etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que
garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el
soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del
servicio de protección civil y administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de
garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de
respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban
intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que
permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles
para responder ante desastres.
Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura
social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y
numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los
organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus
consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una
comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social
y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los
recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la
localidad.
3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil
del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección
Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos
técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos
ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.
4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad
civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de
Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de
recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o
enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha
generado un desastre.
5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya
misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y
bomberos.
6. Organismos de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que,
en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a
colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.
7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de
manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de
protección y administración de desastres.
8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la
preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo 5°. Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres como un componente de la Seguridad de la Nación, con el objeto de
planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la
preparación del Estado para actuar ante desastres.
Articulo 6°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y
procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los
órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua
de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así
como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta
administración de desastres.
TÍTULO III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Articulo 7°. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación e
instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de
preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de
una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los
procesos operativos y funcionales para la Administración de Desastres.
Artículo 8°. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres está conformado por el Ministerio del Interior y Justicia, quien lo presidirá, un
representante de alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional, un representante
de los Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el Director Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el Secretario Permanente, el
Coordinador Nacional de Bomberos, un representante del Consejo Nacional de Policías
y un representante de las Organizaciones No Gubernamentales que actúan en el área de
Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 9°. El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de
representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las subcomisiones o
equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o permanente, que por su
especialidad o funciones sean requeridos en el proceso de protección civil y
administración de desastres, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 10. La estructura, organización y funcionamiento del Comité Coordinador
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se establecerá en el
Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo 11. Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor del
Comité de Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y
coordinar y ejecutar el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de
Desastres.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel superior, en materia de
administración de emergencias y desastres.
3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional
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