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PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL


Enviado por   •  30 de Agosto de 2015  •  Trabajos  •  2.599 Palabras (11 Páginas)  •  197 Visitas

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SENTENCIADA: GABRIELA ALEJANDRA ROMERO PIÑA

ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE PROCESOS

PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL

BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE 105/2014-IV

C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO ESPECIALIZADO

EN EJECUCION DE PENAS EN EL DISTRITO FEDERAL.

PRESENTE

La suscrita Sentenciada GABRIELA ALEJANDRA ROMERO PIÑA, con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente escrito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 494, 540, 541, 542, 543, del Código Federal de Procedimientos Penales, 84, 87, del Código Penal Federal y 16 de la Ley Que Establece Las Normas Mínimas Sobre La Readaptación Social de sentenciados; vengo a interponer y promover a mi favor, incidente no especificado de Traslado del penal donde me encuentro  al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo primero y octavo de la Constitución Política Federal, solicito a su señoría me conceda dicho traslado en base a lo siguiente:

Que la suscrita de referencia, informo y solicito que me encuentro interna en el  Centro FEDERAL FEMENIL NOROESTE NUMERO 4, ubicado en el kilómetro 10.690 carretera libre a Tepic-Mazatlán km. 2.3 del entronque carretero, Tepic Nayarit, C.P.- 63502; solicito ordene mi trasladado al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO, para cumplir con la pena impuesta, en base a la nueva ley del sistema federal de ejecución de sentencias; los acuerdos generales 22/2011 y 23/2011 del pleno de la judicatura federal; el precedente emitido por la suprema corte de justicia de la nación con fecha 11 de enero del 2012, mediante el cual se declaró que es inconstitucional que las autoridades penitenciarias reubiquen a los reos lejos de sus domicilio, ya que aproximadamente la suscrita llevo varios meses en el mencionado penal federal, ya que estoy sentenciada y deseo cumplir la pena en el lugar de mi residencia y donde se encuentra mi familia, tiempo que he permanecido alejada de mi núcleo familiar primario, ya que soy originaria y residente de Sinaloa, lugar donde radica mi familia, por lo cual busco un acercamiento hacia ellos, en vía de reinserción y convivencia.

        En esa tesitura, la creación de todas las prisiones se orientan bajo el principio de seguridad, por ende se debe de tener por cierto, que estas cumplen con el principio de seguridad aludido, por lo que resulta  necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que determinado centro de reclusión es seguro el COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO;  y por tal razón resulta innecesario, o por lo menos conveniente la permanencia de la suscrita en el Centro FEDERAL FEMENIL NOROESTE NUMERO 4, ubicado en el kilómetro 10.690 carretera libre a Tepic-Mazatlán km. 2.3 del entronque carretero, Tepic Nayarit, C.P.- 63502; por la lejanía de la localidad de Culiacán, Sinaloa, donde se encuentra mi seno familiar, y que es necesaria para mi reinserción y readaptación;

        Ahora bien, por el delito que fui sentenciada, no impide se pueda ordenar mi traslado al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO;

        En este acto solicito en mi favor, que se declare procedente y fundado el presente incidente, debiendo de ordenarse al resolverse este, sea trasladada la suscrita al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO; en base a que la suscrita cuenta con los derechos fundamentales, de seguridad, legalidad,  y debido proceso consagradas en los artículos 1, 14, 16, 18 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que es indiscutible e indispensable se lleve a cabo el traslado del penal donde me encuentro al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO;, para la convivencia con mi familia, ya que es necesario dicha situación para tener acceso y contacto con mi familia para que este en posibilidades de readaptarme a la sociedad, cuando salga en libertad de dicho penal, ya que de no concederme lo anterior, violarían en mi perjuicio  las garantías antes aludidas, así como las reglas del procedimiento  establecidas en los artículos 1 de la Constitución Política Federal y 10, del Código Federal de Procedimientos Penales, causándome perjuicios irreparables, ya que se me privaría de mi derecho a que en la etapa de ejecución de la pena, pueda hacer todo lo concerniente al trato y convivencia familiar, para poder lograr mi reinserción y readaptación, cuando obtenga mi libertad y reinsértame a la sociedad; de ahí que si la suscrita me encuentro en un penal distinto al de mi lugar de origen donde se encuentra mi seno familiar, es evidente que no se están cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, así como tampoco puede concebirse que esté contando con una defensa adecuada conforme a los preceptos Constitucionales invocados. Como se señaló, se violarían en perjuicio de la suscrita incidentista los derechos fundamentales consagrados en mi favor por los artículo 1, 14, 16, 18 y 20, al no ser trasladado, a otro lugar,   de este órgano judicial que le instruye proceso, pues con ello se restringe a la suscrita mi derecho, primeramente a entrevistarse personalmente y en privado con mi familia primaria, a hacer actividades y terapias grupales por lo que deberá de concedérseme favorable el presente incidente y de manera simultánea se ordene que sea trasladada de inmediato al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO; Asimismo, si la autoridad administrativa ordena el traslado de la suscrita a otro penal diverso al del COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO;, contraviene al contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como, “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual señala en concordancia con el principio 20 establece que, si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Cabe decir que no puede considerase que exista una readaptación social, si el suscrito no me encuentro en el lugar donde se encuentre mi familia; esto como un caso de excepción al principio de territorialidad establecido en el artículo 6º del ordenamiento en mención. Así lo estableció en la tesis que se trascribe a continuación: Tesis: XVIII.4o.9 P (9a.).Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. 160326        1 de 68. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3. Pág. 2262. Tesis Aislada (Penal). [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 2262. COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE SURTE INDISTINTAMENTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/2007-PS, que dio lugar a la jurisprudencia 1ª. /J. 114/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 270, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARIA, EN FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES COMPETENTE EL TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA TEMPORAL.", consideró que la regla genérica de territorialidad para juzgar en materia penal rige tanto para los juzgadores de primer grado como para los de segundo, si se atiende al lenguaje con el que están redactadas las normas competenciales del Código Federal de Procedimientos Penales -refiriéndose únicamente a sus artículos 6o. y 11-, ya que se habla indistintamente de "tribunal", como sinónimo de juzgador, sin distingo de grado. Tal interpretación puede extenderse para el caso de la excepción a la competencia territorial establecida en el párrafo tercero del artículo 10 del código en cita prevista, entre otros casos, para cuando se comprometa la seguridad pública en función del hecho imputado, del inculpado o por diversas razones que atañen a los establecimientos penitenciarios, supuestos en los cuales no debe seguirse la regla general, esto es, de que el tribunal competente para conocer del delito sea el del lugar en que se cometió. Ahora bien, se considera que tal regla de excepción es aplicable tanto para el órgano de primera instancia como para el Tribunal Unitario de Circuito, si se toma en cuenta que dicho ordenamiento procesal no establece reglas de competencia especiales para la tramitación de los asuntos en la alzada; sin que trascienda para ello, por ejemplo, el hecho de que el auto de formal prisión apelado hubiera sido dictado por un Juez de Distrito con residencia en el lugar en que se sitúa la prisión en la que están recluidos los procesados, el cual actuó fuera de su competencia ordinaria, en virtud del exhorto remitido por el Juez del lugar en el que presumiblemente se cometieron los hechos delictivos, debido a la urgencia de la diligencia y que, por atender a la regla general, el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra dicho auto haya ascendido al superior jerárquico del Juez del lugar de los hechos, o sea, del exhortante; lo anterior es así, porque en términos del numeral 429 del mismo ordenamiento, la declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial, sin que la norma distinga entre aquellas etapas que se desarrollan ante el Juzgado de Distrito o ante el Tribunal Unitario de Circuito, de modo que si durante la tramitación del recurso se considera actualizado el supuesto de excepción, nada impide declinar la competencia en favor del órgano de segunda instancia federal con competencia en el lugar en el que se sitúa la prisión en la que están recluidos preventivamente los procesados, además, porque debe reducirse el número de diligencias por exhorto y los traslados de reos peligrosos; cuestiones que serían soslayadas de sostenerse un criterio opuesto al presente, ya que sería necesario el envío de exhortos con la consecuente dilación en el asunto, además de que se impediría la comparecencia del inculpado a la vista que establece el artículo 373 del propio código, a la cual tiene derecho a asistir si se encuentra en el lugar, obstruyéndose también el fácil desahogo de cualquier prueba, en términos del artículo 379, cuando tuviere que intervenir personalmente el inculpado. En consecuencia, si en el caso se actualiza el supuesto de excepción previsto en el tercer párrafo del artículo 10 del referido código, independientemente de la etapa procesal y del grado del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, debe distribuirse la competencia de los órganos jurisdiccionales en la causa penal y los recursos que de ella deriven conforme a tal supuesto, en tanto la representación social no se oponga a ello o la autoridad judicial estime que han desaparecido las razones que sustentan la excepción a la competencia territorial. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO. Competencia 15/2011. Suscitada entre el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos y el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco. 8 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León. Por lo anterior, se sostiene que Mientras que el principio 20 establece que, si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional deberá de considerar que el presente caso, En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de garantía jurídica, dando lugar a que el gobernado pueda estar en situación de hacer todo lo necesario y conveniente para su readaptación trayendo implícito, la convivencia con su seno familiar, ya que en razón de la distancia se ve impedido vulnerando el derecho a tener un acercamiento con sus seres queridos, y en forma conjuntas readaptarse para integrarse en el futuro a la sociedad.”. Además de que su aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares, en un penal lejano a su lugar de origen. Tampoco puede ser considerado como un procesado de alta peligrosidad, porque no existe medio probatorio que lo acredite, además de que nunca, el penal de CENTRO FEDERAL FEMENIL NOROESTE NUMERO 4 desde mi ingreso me clasifico como una reo NO peligrosa, si no por el contrario me clasifico como una interna de sin peligrosidad, por lo tanto, por todas las razones expuestas y no existir medio probatorio que impida mi traslado al COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO;  deberá de concederme fundando y procedente el presente incidente ordenando mi traslado de la suscrita al penal COMPLEJO PENITENCIARIO ISLAS MARIAS, NAYARIT, MEXICO;.

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