PERDIDA DE PATERNIDAD
pakolin2 de Octubre de 2014
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NANCY LEGORRETA RODRIGUEZ
VS
JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ
JUICIO: CONTROVERSIA SOBRE EL
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Y DEL DERECHO FAMILIAR
( PERDIDA DE PATRIA POTESTAD)
INICIAL
JUEZ EN TURNO FAMILIAR DE PRIMERA
INSTANCIA DE ECATEPEC DE MORELOS, MEXICO.
NANCY LEGORRETA RODRIGUEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibí todo tipo de notificaciones, aun las de carácter especial, el ubicado en AV, SAN AGISTIN NUMERO 22 INTERIOR 103, COLONIA NUEVO PASEO DE SAN AGUSTIN PRIMERA SECCION, ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55130; y autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos a los LICS. FRANCISCO BERNAL SANCHEZ con número de Cédula Profesional 5544094, NANCY KARINA BERNAL SANCHEZ con número de Cedula Profesional 4163057, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso vengo a demandar en Controversia del Orden Familiar sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, con fundamento en el artículo 4.224 FRACCION II Y VIII , 4.225 FRACCIÓN II, 4.227 del Código Civil así como1.213 del Código de Procedimientos civiles del Estado de México y demás relativos y aplicables en la entidad en que se actúa, vengo a demandar del señor JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ, quien puede ser notificada en el domicilio ubicado en CALLE CONVENTO DE LOS REMEDIOS MANZANA 6, LOTE 28, COLONIA MEXICO COLONIAL 2, ECATEPEC DE MORELOS, C.P. 55180, ESTADO DE MEXICO, , el cumplimiento de las siguientes:
PRESTACIONES
1.- La perdida de la Patria Potestad sobre mi menor hija de nombre DAYANA KIMORA PEREZ LEGORRETA, derivado de los malos ejemplos, deformación moral, nula atención y violencia física y moral que ejerce sobre ella el hoy demandado.
2.- A razón del que el señor JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ no tiene la mas mínima intención de cumplir con el régimen de visitas que le fue acordado en sentencia de divorcio incausado número 335/2013 ante el juzgado segundo familiar de esta entidad solicito la perdida de patria potestad.
3.- Demandando la pensión alimenticia que el señor a omitido pagara desde el mes de marzo de dos mil trece hasta el mes de septiembre de dos mil catorce, la cual quedo condenado en sentencia definitiva.
4.- Restricción inmediata para poder ver a la menor a razón de que el señor es una persona muy violenta y temo por la seguridad de mi menor y la propia, apercibiendo al señor JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ a fin de que se abstenga de acercarse a mi menor y a la suscrita hasta en tanto no sea resuelto el asunto como medida precautoria.
4.- El pago de gastos y costas que genere el presente asunto..
Fundándome para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
HECHOS
1.- Como se acredita con las copias certificadas del Registro Civil que se agregan a la presente demanda en fecha 20 DE ENERO DE 2012, nació mi hija de nombre DAYANA KIMORA PEREZ LEGORRETA.
2.- En el expediente 335/2013 promovido por el hoy demandado disolvimos nuestro matrimonio en el cual se estableció un régimen de visitas de cada quince días, una pensión alimenticia el 35% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias de las cuales el señor proporciono dolosamente mal el lugar de donde percibe ingresos, ya que solo proporciono el lugar y la franquicia pero jamás presentó algún recibo de pago y desde la fecha en la que nos divorciamos el señor no ha cubierto ni un solo gasto sobre alimentos de mi menor hija, para tal efecto agrego copia el expediente a fin de acreditar que no existe constancia legal alguna del lugar de trabajo del señor JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ, esto para todos los efectos legales a que haya lugar..
3.-en fecha 20 de mayo del año en curso el hoy demando se presento en mi domicilio en un día que no le correspondía llegar a su visita y se quiso llevar a la menor, agrediéndome y agrediendo a mi menor tratando de llevarla con violencia y amenazas, así como llegando a los golpes con mi actual pareja, tal y como lo acredito con el acta levanta ante el OFICIAL MEDIADOR-CONCILIADOR Y CALIFICADOR C. VERONICA MAYA PINEDA bajo el folio 6169, la cual agrego en original para todos los efectos a que haya lugar.
4.- Es razón del presente juicio que el señor no cumple con sus deberes como padre es por lo que me veo en la necesidad de estar en la presente vía ya que el señor no a cumplido desde marzo del dos mil trece con sus obligaciones alimentarias y ni con su función como padre de estar al pendiente de las obligaciones personales y morales de mi menor hija tal y como lo acredito con el acta ante el C. OFICIAL MADIADOR-CONCILIADOR Y CALIFICADOR con folio número 15211, la cual agrego en original, para todos los efectos legales a que haya lugar.
5.- El hoy demando es una persona muy violenta y agresiva es por lo que solicito como medida precautoria se le aperciba al señor a razón de que mientras se tramita y resuelva el presente juicio se abstenga de estar cerca de mi hija o de mi persona ya que temo por la seguridad de mi menor y la propia, motivo por el cual se le aperciba al señor para que no pueda tener un acercamiento hasta en tanto su Señoría tome una determinación en el presente asunto.
6.- En el juicio que celebramos para el divorcio que corresponde al expediente 335/2013 tramitado ante el juzgado 2 de lo familiar de Ecatepec, el señor como se desprende de la copia que anexo al presente nunca dio información legal, gamas presentó información concreta del lugar donde trabajaba, solo dio informes que trabajaba para una cadena de restaurantes pero jamás exhibió constancias de pago o la empresa nunca mandó información al respecto de horarios de trabajo, jornadas laborales y sueldos ordinarios y extraordinarios, motivo por cual solicito a este Juzgado se le prevenga al señor JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ que al dar contestación a la presente demanda presente recibo oficial del lugar de trabajo donde labora actualmente a fin de que presente información concreta del lugar de trabajo, esto con el fin de que los alimentos son de orden publico e interés jurídico.
8.- Lo primordial es que mi menor hija tenga el mejor desarrollo moral, intelectual y físico motivo por el cual me veo en la necesidad de demandar al señor en la presente vía ya que el señor JOSE ALBERTO PEREZ LOPEZ no es una persona que pueda brindar buenos ejemplos a mi menor, solicitando se giren los oficios de estilo pertinentes a peritos especializados a fin de que puedan determinar la conducta psicológica y moral del hoy demando.
siendo materia del presente juicio las siguientes tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2004540
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.)
Página: 2626
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR.
El artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nuevo León establece que tratándose de asuntos en los que se decidirá sobre la patria potestad, custodia y convivencia de menores, el juzgador tendrá la obligación de escucharlos cuando hayan cumplido doce años, y resolver lo que sea más conveniente a su bienestar, lo mismo se observará en los asuntos relativos a su formación y educación. De una interpretación conforme en sentido estricto, acorde con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la observación general número 12, aprobada en el quincuagésimo primer periodo del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, del veinticinco de mayo al doce de junio de dos mil nueve, se obtienen como principios fundamentales los siguientes: I. Se reconoce a la persona humana en su niñez, la necesidad de que crezcan en un ambiente familiar, de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; II. El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; III. Que no es necesario que el niño deba tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto; IV. Que el derecho del niño a expresar su opinión libremente, significa que no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas; y, V. Que es necesario tener en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez, para lo cual debe precisarse que los niveles de comprensión de los niños, no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, aunque sí a la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo. En consecuencia, el citado artículo 418, interpretado
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