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PLAGIO Y SECUESTRO EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

wahm19641 de Mayo de 2013

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PRIMERA PARTE

ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO

1. Tipo penal del caso asignado

Plagio y Secuestro

2. Fundamento legal del tipo penal

Código Penal, Decreto No. 17-73.

CAPITULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

PLAGIO O SECUESTRO

ARTICULO 201. A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.

A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q. 50,0000.00) a cien mil quetzales (Q.100,000.00).

Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometido a la voluntad del o los sujetos que lo han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante."

Artículo 201 Bis. "Delito de tortura. Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años."

3. Opiniones doctrinarias respecto al tipo penal en referencia

El plagio y secuestro no se consideran lo mismo, según su acepción pura. No obstante el código penal guatemalteco, los considera sinónimos.

El concepto de secuestro ha merecido la atención de connotadas doctrinas, así tenemos que el ilustre jurista Francisco Carrara dice que "el plagio es la sustracción de una persona con fines de lucro o venganza, hecho por medio de la violencia o fraude".

Según Guillermo Cabanillas, "el secuestro consiste en la detención o retención forzosa de una persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho, como prenda ilegal".

La esencia de este delito, consiste en poner materialmente a una persona en tales condiciones que no puedan usar la libertad de locomoción, sea totalmente, sea también dentro de los límites señalados por el sujeto activo.

El delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral.

3.1 Consideraciones Históricas

El secuestro es una figura delictiva cuyo contenido ha variado de acuerdo con la evolución misma de las sociedades.

El delito de secuestro, que atenta contra la libertad física de las personas, y consiste en retener a alguien en contra de su voluntad, ilegalmente, no es nuevo.

En la época romana, esta entidad jurídica se configuraba en dos formas:

a) Con el apoderamiento de un hombre libre para venderlo como esclavo,

b) Con la retención o aprehensión de un esclavo con graves perjuicios para su dueño.

Julio Cesar, fue secuestrado durante la República Romana cuando se dirigía a Bitinia. Sus secuestradores eran piratas, que pidieron por él un rescate, que Julio César consideró escaso y los obligó a pedir más por su persona, considerando que pedir poco monto, lo desmerecía. Una vez liberado, luego de 38 días de privación de libertad, se preocupó Julio César de atacar a los piratas, y recuperar lo pagado. Como castigo los dejó librados a su suerte, atados cada uno a un palo distinto.

En Roma, se llamaba plagio a una figura que consistía en vender a un hombre libre dolosamente como esclavo. El rapto quedaba reservado para la acción de arrebatar a una doncella, casada o viuda.

Fue la ley Favia de Plagiariis de fines de la República la que impuso penas para el plagio o secuestro. Se contemplaban los casos de secuestro de un esclavo para venderlo, o ayudarlo en su fuga, y la sustracción de un familiar.

3.2 El Esclavismo Forma de Plagio o Secuestro

La esclavitud, que puede decirse universalmente entre los hombres antiguos, que tuvo su primer origen en el desconocimiento de la naturaleza espiritual del hombre y de unidad de principio, con la consiguiente negación de la fraternidad de todos los pueblos extranjeros, como pertenecientes a razas totalmente diferentes, se creyó lícitamente someterlos a la dominación de los que consideraban asimismo como la raza más perfecta.

La aceptación en un pueblo de la institución de la esclavitud cuando se admite que el hombre puede ser propiedad de otro hombre induce a la codicia la cual se ejercerá en este terreno de la misma manera que se ejerce sobre todas las cosas inanimadas que son susceptibles de dominio y de las que el hombre puede hacerse dueño y transmitirlas de una mano a otra donde la esclavitud es permitida tiene que ser frecuente el robo de hombres con el propósito de venderlos como esclavos y obtener de sus cuerpos indebida ganancia.

En la antigüedad reconocieron distintas especies de plagio:

• el plagio político, consistente en alistar a un súbdito de una nación en el servicio militar de un país extranjero;

• el plagio literario; y

• el plagio civil que consistía en la privación de la libertad al hombre esta última especie también sufrió transformaciones en cuanto a sus elementos, porque no se exigió ya como condición exclusiva de este delito la intención de lucro, sino que se consideró suficiente para constituirlo, el deseo de venganza.

En cuanto a la clase este delito de plagio lo tenían clasificado dentro de la serie de los crímenes contra la libertad individual, pues los romanos habrían errado si hubieren incluido el plagio dentro de los delitos contra la libertad, ya que para ellos este delito se realizaba comúnmente entre los siervos que ya se consideraban como legítimamente privados de la libertad. En este derecho no era concebible el objeto del presente delito. Es decir, se consideraba un delito contra la propiedad y ésta era el bien jurídico tutelado.

En España los primeros secuestros se presentan hasta principios del año 1869, en la provincia de Málaga, por Alameda y Alora, especialmente la primera sensación fue de estupor, luego de alarma, cuando la epidemia empieza a correrse pasando a las provincias colindantes, acá y allá, de improviso desaparecían personas, misteriosos mensajes planteaban la alternativa de su muerte o su rescate a precios abrumadores que sé hacia preciso conseguir, en gestiones difíciles y a breve plazo, los niños no se escapaban a la codicia de estas personas sin escrúpulos.

Los secuestros de personas que a diario imponían se cometían, y los robos y violencia de las fincas rurales de cada población iban colocando a la mayoría de sus propietarios y colonos en la gran necesidad de abandonar el cultivo de sus terrenos, los secuestradores llegaron a constituir un peligro tan grave para las vidas y haciendas de los habitantes de Andalucía, que ni las más prudentes medidas de seguridad adoptadas por los vecinos en sus casas libraban a estos de ser víctimas de los secuestradores sorprendiendo los malhechores a la autoridad local del pueblo, con oficios falsos de juzgados limítrofes y disfrazados con uniformes de la guardia civil, una vez cometido el delito, sujetaban a las personas objeto de sus crímenes llevándolas a habitaciones ocultas exigiéndoles cantidades que la mayoría de las veces les era imposible disponer.

Fue el 08 de enero de 1877 cuando se ordenó que tan luego de verificarse un secuestro de una o más personas con el objeto de robo en una provincia, se aplicaría en ella, dentro de los limítrofes que se consideran en cada caso análoga previa declaración del gobierno, con la penalidad y procedimiento que la propia ley establece, castigo para los que promueven o ejecutan secuestros y para los que incurran en la comisión de este delito, con los actos sin los cuales hubiera sido imposible su realización, se eleva a cadena perpetua hasta la pena de muerte, considerándose como consecuencia

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