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POLEMICAS A PARTIR DEL DECRETO 1858 DE 2012


Enviado por   •  12 de Mayo de 2014  •  Ensayos  •  5.723 Palabras (23 Páginas)  •  279 Visitas

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POLEMICAS A PARTIR DEL DECRETO 1858 DE 2012

La labor de un de policía, como bien se sabe, no es una tarea fácil, especialmente por las tensiones y dolores que el oficio demanda, bien sea por fracturas posteriores a los años de servicio o por las innumerables situaciones de riesgo extremo a las que se suelen enfrentar los agentes de policía. Desde este panorama, es evidentemente justo, que a los policías se les permita recibir de una pensión bien merecida luego de arriesgarse de tal manera por la causa social y de seguridad. Actualmente, la ley de pensiones para miembros de la policía está regida por la ley 923 del 2004, expedida por el Congreso de la república, y por el decreto 1858 de 2012.

Según la reglamentación, los uniformados, pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía nacional pueden pensionarse después de los quince años de prestación de servicio, según lo determinado por el Consejo de Estado, a través del decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 por el cual se anula la reglamentación anterior con la que se había aumentado el periodo de tiempo para los agentes en servicio.

La sección segunda de la Colegiatura realizó una acción de revisión y ratificó la postura que se asumió desde el año 2007, cuando se decidió que era el Congreso quien tenía la competencia para modificar el Régimen pensional de los trabajadores, teniendo en cuenta también a los integrantes de la fuerza pública, dejando fuera de competencia al Gobierno Nacional.

Fue así como el Consejo de estado ratificó la decisión de decretar nulidad para el artículo 51 del decreto 1091 del 95, ya que en el mismo, el Ministerio de Defensa había elevado de 15 a 20 años, el tiempo de servicio mínimo como requisito para jubilarse, y además, dejando un bono pensional de 50% de la asignación salarial.

Según este decreto, la situación sería que de completar los 25 años de servicio se acumularía un 75% del pago mensual, reconociendo además un 2% adicional por cada año sin superar un valor igual o superior al 100% del último salario.

Frente a esta decisión se hizo evidente que el Gobierno nacional actuó por fuera de las competencias constitucionales, por otro lado, según el Consejo de estado, este decreto se trataba de una norma discriminatoria hacia los agentes adscritos al nivel ejecutivo de la Policía, que se creó con la ley 180 de 1995.

Luego de expedir la normativa ya descrita, se creó otro nivel de jerarquía dentro de la Policía, el cual es adicional a patrullero, suboficial y oficial; poco tiempo después, numerosos agentes homologaron su grado de instrucción y ascendieron al aludido nivel, sin embargo, se expidió el decreto que aumentó para ellos el tiempo de servicio para la jubilación.

Fue favorable para los agentes de policía del nivel ejecutivo la nulidad del decreto 1091 del 95, ya que la edad de pensión se redujo en cinco años, de veinte a quince años de servicio, y un patrullero, comisario, subintendente o intendente, ya no se pensionará a los veinticinco años de servicio, sino a los veinte.

Para opinión de la mayoría de expertos en el tema, el gobierno nacional tuvo una extralimitación en sus funciones, ya que un aumento en el tiempo de servicio requerido para aspirar a la pensión, no le corresponde al nivel ejecutivo sino al Congreso.

Han sucedido, sin embargo, casos en los que se advierte la falta de previsión del gobierno al momento de liquidar a los agentes de la policía, como por ejemplo lo concluido con la demanda interpuesta por un grupo de uniformados, quienes solicitaron la liquidación de suspensiones, ante la entidad competente, y el Consejo de estado accedió a la misma. El argumento de los uniformados consistía en que al momento de recibir el pago de la pensión, no se les tuvo en cuenta la inflación que estaba pesando en esta época en la que accedieron al derecho laboral.

El Alto Tribunal, determinó en el fallo, a favor de los agentes, que para liquidar el monto pensional de los agentes que habían prestado sus servicios entre los años 1997 y 2004, no se les tuvo en cuenta el IPC, igualmente, se subraya que debe tenerse en cuenta la legislación que contiene la ley 100 de 1993. Una vez más se demuestra que han de tenerse en cuenta simultáneos factores para validar el monto pensional.

Con los cambios a nivel legal en el tema se han suscitado una serie de opiniones, más a favor de la institución que en contra, acerca del manejo que el gobierno quiere darle a los regímenes de pensiones en el país, en especial si se trata de personas que han expuesto su integridad física al servicio del mismo. También se ha dado pie para fenómenos a nivel operativo o práctico de corto plazo, ya que la expedición del decreto en mención ocasionó la salida de numerosos agentes, que ya habían cumplido el tiempo requerido, además, se ocasionó la necesidad de realizar el desembolso de millonarios recursos destinados a cubrir retroactividades de varios años en servicio estando jubilados y agentes que estaban esperando a cumplir los veinticinco años, pero que ya estaban a tiempo según el último.

Se puede tener en cuenta, también que algunos agentes se habían pensionado con los veinticinco años, han debido iniciar proceso para solicitar retroactividad por los años “extra” que laboraron, es decir, un valor más que sumarle para el desembolso.

De otro lado, fue un fenómeno al interior de la Policía la salida inesperada de numerosos agentes, ocasionando reubicación y reorganización al interior de las prácticas de la institución.

Volviendo a lo dispuesto por el decreto 1858 de 2012, se tiene varios a puntos a tener en cuenta, como por ejemplo lo relacionado con los aportes mensuales del salario y el porcentaje válido para la pensión. Los acuerdos están basados en la devengación del salario final, del cual se sabe que el agente debe aportar un 9,5 del salario cada mes. Para el momento de la jubilación, la pensión tendrá un valor de hasta el 50% del salario del último año laborado, y así del último sueldo de cada año, lo que conformaría la base de cálculo.

Según lo legal, la pensión puede devengarse de forma personal, pero también se pueden pagar a otra persona, que incluso puede ser algún socio de la Unión civil. No siempre, los agentes logran llegar al tiempo o a la edad de pensión, por lo que los cálculos para el valor de la misma se besan en el tiempo de servicio prestado. En casos en los cuales cesa la prestación de servicio de un uniformado por causas directas de su labor, que pudieron ocasionar esta situación, como una discapacidad o accidente de consecuencias, puede pensionarse bajo otros parámetros, y recibir pago de daños por salida a fuerza.

Se hace justa la reducción de tiempo prevista en el decreto 1858

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