PRACTICA DERECHO CIVIL.
AriNellysPráctica o problema13 de Junio de 2016
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ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN……………………………………………………………… Pág. 3
TEMA I
- LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS ANTES DE LA LEY 985 DEL 1945 Y LA LEY NO. 14-94 (ANTIGUO CÓDIGO DEL MENOR) Y LA SITUACIÓN ACTUAL, A PARTIR DE LA LEY NO. 136-03 (CÓDIGO DEL MENOR) Y LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 2010. ……………………………………….. Pág. 4
TEMA II
- ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA SUCESIÓN, ACEPTACIÓN FORZOSA DE LA SUCESIÓN, Y ACEPTACIÓN BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO DE LA SUCESION. …….……………………………………..................... Pág. 6
TEMA III
- RENUNCIA DE LA SUCESIÓN ……………………………………....... Pág. 11
TEMA IV
- RETRACTACIÓN DE LA RENUNCIA Y SUS EFECTOS, Y LA ANULACIÓN DE LA RENUNCIA. …………………………………….………............ Pág. 13
TEMA V
- LA ACCIÓN OBLICUA Y LA ACCIÓN PAULIANA. MEDIOS PARA ASEGURAR EL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ……………………………............... Pág. 15
TEMA VI
- LA ACCIÓN EN PARTICIÓN, EL TRIBUNAL COMPETENTE, Y LA CONVENCIÓN PARA MANTENER INDIVISIÓN. ……………………… Pág. 16
TEMA VII
- LA PARTICIÓN AMIGABLE Y LA PARTICIÓN JUDICIAL, FORMALIDADES DE LA PARTICIÓN. ……………………………………..………………... Pág. 20
- CONCLUSIÓN……………………………………………………………. Pág. 27
- BIBLIOGRAFÍA…………………………………………….………………… Pág. 28
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo está basado en el tema de la Sucesiones, que nos da un enfoque muy importante sobre lo que conocemos hoy como sucesión, Aceptación de la Sucesión así como también denuncia, la acción en partición tanto como la amigable como judicial, contempladas en nuestra actual legislación Civil. Ya que de aquí emanan todas disposiciones que rige en esta materia.
Es muy importante aprender estos temas pues como cuasi licenciados en Derecho debemos saber cuál es el debido proceso que se debe llevar a cabo cuando una persona fallece y se abre la sucesión, ya que la herencia en una sola y forma un todo, y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia lo cual implica que la presente solicitud se extendería también a los bienes dejados por el De Cujus. Se evidencia que no es su intención el renunciar a los bienes dejados en el lugar de apertura de la sucesión, lo que está contemplado en nuestra legislación el cual dispone "El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido heredero," Disposición que le imposibilita tanto a las personas como a su representante ejercer los derechos que le corresponden legítimamente en su condición de sucesoras.
Estos temas tienen una extraordinaria importancia porque cada uno juega un papel fundamental para la determinación y partición de los bienes dejados por el de cujus a sus herederos, donde también veremos los derechos que tienen cada uno de aceptar o no dichos patrimonios con su activo y pasivo, así como también determinar si la partición se hará de manera amigable entre ellos o de manera judicial ante un juez del Juzgado de Primera Instancia competente de acuerdo al domicilio donde residía el finado. Ya que como establece en su primer párrafo, nuestro código Civil Dominicano en su Art. 815, que "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.” Todo heredero está en su derecho de iniciar cualquier proceso de partición ante las autoridades requeridas.
En éste trabajo, se pretende analizar también el avance en la situación de los menores, ya que antiguas legislaciones tal como la ley 985 del Año 1945, trato de igualar los derechos Sucesorales de los menores legítimos y los hijos naturales, pero fue hasta el año 1995, año donde se promulga el Primer código del menor No. 14-94, que va cogiendo forma y pone igualdad entre estas dos formas de filiación. Entre otras temas más, que serán de buen aprendizaje y compresión para nosotros porque consideramos de mucha importancia el estudio de dichos temas, para beneficio tanto en lo personal como en lo que a profesión se trata.
TEMA I.
LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS ANTES DE LA LEY 985 DEL 1945 Y LA LEY NO. 14-94 (ANTIGUO CÓDIGO DEL MENOR) Y LA SITUACIÓN ACTUAL, A PARTIR DE LA LEY NO. 136-03 (CÓDIGO DEL MENOR) Y LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 2010.
En el Derecho Romano el hijo nacido ex concubinatu, no heredaba a sus padres, pero en el último estado del Derecho Romano llegó a heredar una sexta parte de la herencia de su padre cuando éste no dejaba ni esposa superviviente ni descendientes legítimos. En el antiguo derecho francés los hijos naturales no podían heredar ni a su padre ni a su madre. Para Pothier ``los hijos bastardos no heredan''. Pero poco a poco se fue aplicando el principio: ``nadie es bastardo del lado materno''.
EN REPUBLICA DOMINICANA
Los hijos nacidos fruto de relaciones consensuales, llamados “hijos naturales” durante mucho tiempo fueron discriminados. Los hijos nacidos dentro del matrimonio, llamados “hijos legítimos” gozaban de una gran protección al punto de que el Artículo 723 del Código Civil de la República Dominicana establece: “La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.” Es decir, los hijos naturales sólo tenían derechos a bienes sucesorales cuando no existían hijos “legítimos”
Sin embargo, se ha permitido que el “hijo natural” sea legitimado cuando sus padres contraen matrimonio posterior, es decir, pasar de la filiación natural a la filiación legítima, y de ésta forma podía ser tratado como si siempre hubiera sido “legítimo.” Al respecto el Artículo 331 del Código Civil dispone que estos hijos nacidos fuera del matrimonio, podrán legitimarse, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el mismo acto de su celebración. Y el Artículo 333 del mismo Código indica: “Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.”
La primera reforma en la situación de la filiación natural, es operada por la Ley No. 121 del 26 de mayo de 1939, Derogada por la Ley No. 357 del 31 de octubre del 1940, que a su vez fue Derogada y sustituida por la Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945, la cual derogó de modo general las disposiciones del código Civil relativas a la filiación natural.
SITUACION DE LOS HIJOS DESPUES DE LA LEY 985 DEL 1945
El primer y mayor objetivo de esta ley es igualar la filiación natural y la legítima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse: a) Se trata de la filiación natural establecida en forma legal, b) La igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterios o incestuosos y en la cuota hereditaria adapten, cuando hay concurrencia con hijos legítimos. (Tal diferencia ha desaparecido completamente con la promulgación del Código del Menor de la ley 14-94). El artículo 1 de la ley No. 985 expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legítima, sin distinciones en matera sucesoral.
¿CÓMO SE ESTABLECIO DICHA LEY DE FILIACIÓN?
La filiación natural del lado materno, se establece por el sólo hecho del nacimiento (artículo 2 de la ley 985), pero respecto del padre es establecida por dos procedimientos que son o por el reconocimiento o por decisión judicial.
El reconocimiento es un acto voluntario del padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento del hijo. Por ejemplo el padre hace la declaración del nacimiento, por ante el Oficial del Estado Civil competente y le declara que el hijo es natural de la señora tal o cual y de él, que lo reconoce. Pero como puede suceder que el hijo haya sido declarado por la madre o por cualquiera con calidad para ello y no figure el padre, ¿cómo se hace el reconocimiento? Antiguamente se podía hacer hasta por una declaración ante un notario público, pero la ley 3805 del 30 de abril de 1954 agregó un párrafo al artículo 2 de la ley 985, a cuyo tenor dice: ``el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa''.
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