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Practica Forense De Derecho Civil

brusky26 de Febrero de 2015

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TEMA IV

PROCESOS ESPECIALES Y PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

INTRODUCCIÓN

Es importante destacar que los juicios civiles se dividen en Juicios Contenciosos (entre litigantes que manifiestan un choque de intereses y que es necesaria la intervención del juzgador para determinar a quién le asiste la razón, lo cual se llevará a cabo una vez que se inicie y desarrolle el proceso) y los Juicios Voluntarios planteados en la vía de la Jurisdicción Voluntaria (el cual no supone oposición de intereses sino que implica la necesidad, sancionada por la Ley, de que diversos actos y hechos de trascendencia jurídica sean sometidos al conocimiento de la autoridad judicial para que ésta dé fe de los mismos, los comunique a otras personas y, en algunos casos, los sancione, apruebe o verifique).

Así pues, los juicios contenciosos pueden ser especiales si se encuentran regulados por un apartado especial de la Ley y su tramitación tiene la finalidad de que sean más cortos y que no contemplen el mismo desarrollo que los juicios ordinarios, siendo indispensable realizar el ofrecimiento de pruebas en el escrito inicial de demanda y de contestación, no habiendo otro momento procesal oportuno para su realización, existiendo especificidades para cada uno de estos, como que el término concedido para efectuar la contestación sea diferente de acuerdo a la materia, el que estos juicios solo contemplen una sola audiencia en la cual se llevará a cabo el desahogo de las pruebas que fueron admitidas por el juzgador, no omitiendo señalar que dentro de las facultades de éste, aún y cuando no se contempla una audiencia de conciliación, se les exhorta a las partes que traten de llegar a un acuerdo, mismo que tiene efectos distintos de acuerdo a las pretensiones reclamadas.

De la misma manera, existen juicios que solo se pueden intentar cuando el documento base de la acción lleva aparejada ejecución, o se solicita el pago en forma inmediata, lo cuales están previstos en el Código de Procedimientos Civiles de la entidad que corresponda; es decir, que desde el momento en que se presenta la demanda, se puede solicitar el requerimiento del pago, el cual, en caso de no cumplirse, se decreta por el Juzgador un embargo precautorio sobre los bienes del deudor para garantizar la deuda; dentro de éstos podemos identificar los Juicios Ejecutivo, los Hipotecarios y los de Controversias de Arrendamiento Inmobiliario.

Por lo que se refiere a la Jurisdicción Voluntaria, ésta únicamente comprende aquellos actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez ya que no existe contraparte, y que solo se pretende que el Juzgador dé fe de los mismos y, en su caso, les otorgue la validez para que surtan los efectos legales; dentro de este tipo de asuntos encontramos a la Adopción,, el Apeo y Deslinde, el Nombramiento de Albaceas y el Nombramiento de Tutores, entre otros.

OBJETIVO ESPECÍFICO

Al concluir el tema, el alumno identificará la clasificación de los juicios civiles, la forma de sustanciación de cada tipo, los preceptos que regulan la tramitación de cada uno de ellos y se familiarizará con las formas y modos que la práctica forense observa en su entidad, adquiriendo las habilidades requeridas para el buen desempeño de su cometido en el desarrollo profesional.

4.1 EL PROCESO EJECUTIVO CIVIL.

Tanto el proceso ordinario como el proceso ejecutivo se encuentran regulados por el código de procedimiento civil. En los procesos ordinarios se busca la declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza de este, por ejemplo: en un proceso de pertenencia se busca que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante; entre los procesos ordinarios podemos encontrar el posesorio, el de servidumbres etc. En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier documento que preste merito ejecutivo.

Entonces en los procesos ordinarios la pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión es indiscutible.

Los procesos ejecutivos como su nombre lo indica, buscan es ejecutar al deudor que incumplió una obligación, pero no cualquier obligación, esta debe estar plasmada en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; dicha obligación debe estar contenida en cualquier título valor que reúna los requisitos establecidos por el código de comercio o en cualquier documento que preste merito ejecutivo.

http://www.gerencie.com/diferencia-entre-proceso-ordinario-y-proceso-ejecutivo.html

CAPITULO CUARTO

JUICIO EJECUTIVO

ARTICULO 508.- Para que proceda y tenga lugar el juicio ejecutivo, deberán reunirse las siguientes condiciones:

I.- Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero o la entrega de cosas o muebles o inmuebles ciertas y determinadas;

II.- Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución;

III.- Que el adeudo sea líquido y exigible.

ARTICULO 509.- Aunque se reúnan las condiciones de que se habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:

I.- Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos;

II.- Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;

III.- Cuando haya transcurrido el caso de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que sufrió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;

IV.- Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;

V.- Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición, si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción, y

VI.- Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.

ARTICULO 510.- Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:

I.- Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;

II.- Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mando extender, bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;

III.- Los documentos privados que conforme a este código tengan el carácter de auténticos;

IV.- La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

V.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes entre si o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;

VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;

VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubiere aprobado, y

IX.- Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.

Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.

ARTICULO 511.- Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa.

Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera. El juez podrá moderar estas estimaciones.

Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado.

ARTICULO 512.- Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario o sumario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.

ARTICULO 513.- Para determinar la cantidad líquida para los efectos de la ejecución, se observarán las siguientes reglas:

I.- Si el título sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;

II.- Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de diligencias preparatorias, y

III.- Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad al ejecutarse la sentencia definitiva.

ARTICULO 514.- Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del

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