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Practica forense de derecho civil.

Octavio MedinaEnsayo3 de Febrero de 2017

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INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES

Y DE ADMINISTRACION PÚBLICA

DE LA FSTSE

PRACTICA DE DERECHO PROCESAL CIVIL  

7MO CUATRIMESTRE

PROF. LIC. JOSE R. DURAN LOPEZ

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EL PROCESO CIVIL

Demanda

Es el acto procesal de una Persona Física o Moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra Persona Física o Moral, denominada demandado, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se le reclaman.

 

Requisitos de la demanda en los Juicios Tradicionales

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en su Artículo 331, establece los requisitos que la Demanda en los Juicios Tradicionales debe contener; a la letra, dicho artículo preceptúa:

 

ARTÍCULO 331. La demanda expresara:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre y domicilio del actor y los del demandado;

III. La vía por la cual deberá encausarse el procedimiento;

IV. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

V. Los fundamentos de derecho; y

VI.        Lo que se pide, designándose con toda exactitud, en términos claros y precisos.

ESTRUCTURA FORMAL DE LA DEMANDA. (VER ANEXO DEL FINAL)

PROEMIO.- Este contiene los datos de identificación del juicio, Tribunal competente 3, nombre del actor, domicilio que se señala para oír y recibir toda clase de notificaciones 4, nombre del demandado y su domicilio, la vía procesal en la que se promueve, el objeto u objetos que se reclamen.

HECHOS.- Los hechos en los que la parte actora funda su pretensión los cuales deben ir numerados y narrados sucintamente; es decir, brevemente, con claridad y precisión en los que se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionando los documentos con cada hecho, en los que se funde su pretensión.

DERECHO.- Es donde se indican los preceptos legales que el promovente considera aplicables al caso en concreto, tanto en los que funda su pretensión como en los que regulan el procedimiento.

PETITORIOS.- Es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al Juzgador en relación con la admisión, reconocimiento de personalidad y trámite a su demanda.

Documentos que deben acompañarse a la demanda, Conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 332. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 218, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos.

ARTÍCULO 333. Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

Requisitos de la demanda en los Juicios Orales

De acuerdo al Código de Procedimientos Civiles la demanda en los Juicios Orales se tramitara conforme las reglas de los procedimientos Tradicionales.

Artículo 801. En todo lo no previsto en este Libro, regirán las disposiciones contenidas en los Libros Primero y Segundo de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones de los juicios civiles orales.

Tanto en la Demanda como en la Contestación de la Demanda Oral, se deben de ofrecer las pruebas.

Autos y/o acuerdos que pueden recaer a la demanda una vez presentada

  1. Auto inicial que ordena la prevención. Si la Demanda es oscura, irregular o no cumple con alguno de los requisitos previstos legalmente el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete para lo cual se le devolverá, señalándole sus defectos en forma concreta y concediéndole un término para desahogarla y en caso de no hacerlo, se desechara la demanda.
  2. Auto admisorio. Si la Demanda reúne los requisitos de Ley y el actor acompañó los documentos y copias legalmente requeridos, debe ser admitida, ordenando el emplazamiento correspondiente al demandado. En los juicios especiales, el auto admisorio tendrá un contenido adicional pues, por ejemplo, en el Ejecutivo Civil, a través de este auto se ordenará el requerimiento al deudor para el pago y de ser el caso, la orden de aseguramiento de los bienes necesarios para garantizar la deuda.
  3. Auto de desechamiento de la demanda. El juzgador puede desechar la demanda por diversas causas, por ejemplo, cuando no se reúnen los requisitos legales para su admisión, cuando el actor no desahoga la prevención a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, cuando el juzgador sea incompetente, por falta de personalidad, por ser inoperante la vía elegida por el actor, por faltar algún requisito legal de procedibilidad, etcétera.

Una vez admitida la demanda se ordena el emplazamiento

La Notificación es el acto procesal a través del cual un Funcionario Judicial, denominado Actuario, hace del conocimiento de la parte demandada que se ha interpuesto una Demanda en su contra, que ésta ha sido admitida por el Juez para su tramitación, así como el número de expediente y el Juzgado ante quien debe apersonarse (contestar); así mismo se le hace saber al demandado el contenido de la demanda, de tal forma que se encuentre en posibilidad de contestarla; con las copias simples o fotostáticas que se acompañan a la demanda, se corre traslado a la persona contra la cual se dirige ésta y se le emplaza para que la conteste en un determinado plazo, aumentando los días concedidos con los que correspondan por razón de la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato el cual expresa entre otras cosas:

ARTÍCULO 312. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas no dispusiere otra cosa.

ARTÍCULO 336. De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia. La diligencia de emplazamiento debe practicarse conforme a las reglas previstas en los artículos 320 y 321 de este Código.

ARTÍCULO 320. Para hacer la notificación personal de la demanda al demandado, o bien, para practicar diligencia notificatoria de la reanudación de un rocedimiento, el actuario que practique la diligencia se cerciorará por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en la misma.

Si a la primera búsqueda no encuentra al demandado, tratándose del emplazamiento, o al interesado en los demás casos, se le dejará citatorio para que espere en el domicilio designado a hora fija del día siguiente hábil y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. Si cerciorado el actuario del domicilio, en el mismo nadie atiende a su llamado, o bien, no hay persona capaz con quien practicar la diligencia, se dejará el citatorio referido con el vecino más inmediato. Si quien debe ser notificado no aguarda en el domicilio para la hora y fecha del citatorio, ni hay en el mismo, persona capaz con la cual practicar la diligencia notificatoria, ésta se llevará a cabo con el vecino más inmediato.

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