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PROCESAL CIVIL


Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  8.790 Palabras (36 Páginas)  •  279 Visitas

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ETAPAS PROCESALES

ETAPAS DEL PROCESO CIVIL

PRELIMINAR MEDIOS PREPARATORIOS

MEDIOS CAUTELARES

MEDIOS PROVOCATORIOS

INSTRUCCIÓN 1. ETAPA POSTULATORIA O EXPOSITIVA; PLANEACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, ESTABLECIMIENTO DE LA LITIS.

*FASE CONCILIATORIA Y DEPURACIÓN PROCESAL

DEMANDA

AUTOS QUE EMITE EL JUEZ ADMISIÓN

PREVENCIÓN

DESECHAMIENTO

EMPLAZAMIENTO

ACTITUDES DEL DEMANDADO

2. ETAPA PROBATORIA

pruebas

OFRECIMIENTO

ADMISIÓN,

PREPARACIÓN

DESAHOGO DE LAS PRUEBAS.

3. ETAPA CONCLUSIVA Ó DE ALEGATOS; COMPRENDE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES, SE INDUCE EL SENTIDO DE LA SENTENCIA, CON BASE EN LO QUE SE ACEPTÓ, NEGÓ O NO SE PROBÓ.

JUICIO 4. ETAPA RESOLUTORIA O JUICIO,COMPRENDE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE PONE FIN AL LITIGIO.

SENTENCIA

IMPUGNATIVA MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EJECUTIVA

CONCEPTOS

OBJETO DE LA PRUEBA.- El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria.

El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

COSA JUZGADA.- COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. DIFERENCIAS Y EFECTOS. La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. En cambio, la material, además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede condensarse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos sólo se produce el primero.

INTERES JURIDICO.- En el seno del Poder Reformador de la Constitución, se está gestando una modificación al artículo 107 constitucional, a través de la cual se propone que pueda constituirse como quejoso en un juicio de garantías, aquella persona a quien le asista un interés legítimo en reclamar un acto de autoridad que considere violatorio de sus derechos fundamentales, por ello es importante conocer las notas distintivas que caracterizan a dicho interés a fin de poderlo distinguir del jurídico y del simple.

En la actualidad el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone que dicho medio de control constitucional es improcedente cuando el acto reclamado no afecte el interés jurídico del quejoso, interés que ha sido identificado como un derecho público subjetivo el cual consiste en la facultad de un sujeto (gobernado) para exigir de otro (Estado) una acción u omisión concreta, protegida directamente por el derecho objetivo.

Para la configuración de dicho interés se requiere: a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica, b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona, c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia

PRETENCION.- La Pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada

COMPETENCIA.- La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado [[tribunal. En España, al existir jurisdicción única, se entiende el desempeño de la misma jurisdicción por todos los tribunales, en lugar de por cantidades.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional.

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