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PROCESAL CIVIL


Enviado por   •  31 de Marzo de 2014  •  Síntesis  •  1.713 Palabras (7 Páginas)  •  214 Visitas

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PROCESAL CIVIL

Concepto de convenimiento

Ø Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL

Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.

El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.

La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.

El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otro lado, prevé el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

La composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley. Existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes.

LA TRANSACCIÓN

El Art. 1713 CCV, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De lo anterior se extrae que tenemos dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio.

El Art. 1.688 CCV determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario.

La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el Art. 258 CPC, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Según lo preceptuado en el Art. 255, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC). En lo que respecta a las costas procesales, en la transacción no hay lugar a costas, salvo

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