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PROYECTO DE LEY


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2012  •  843 Palabras (4 Páginas)  •  368 Visitas

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Ficha de Seguimiento, "Proyecto de Ley 01656/2012-CR "

Período: Periodo de Gobierno 2011 - 2016. Legislatura: Primera Legislatura Ordinaria 2012

Número: 01656/2012-CR Fecha Presentación: 31/10/2012

Proponente: Congreso

Grupo Parlamentario: Nacionalista Gana Perú

Título: CÓDIGO CIVIL , ART. 378, 382/REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN

Sumilla: Propone modificar los artículos 378 y 382 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, permite la adopción a los convivientes.

Autores (*): Gamarra Saldivar Teofilo,Canches Guzman Rogelio Antenor,Coari Mamani Claudia Faustina,Condori Cusi Ruben,De La Torre Dueñas Hernan,Huayama Neira Leonidas,Yrupailla Montes Cesar Elmer

Seguimiento: 06/11/2012 Decretado a... Justicia y Derechos Humanos

08/11/2012 En comisión Justicia y Derechos Humanos

CODIGO CIVIL

ARTICULO 377.- DEFINICION

Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

ARTICULOS QUE SE DESEAN MODIFICAR

ARTICULO 378.- REQUISITOS PARA LA ADOPCION

Para la adopción se requiere:

1. Que el adoptante goce de solvencia moral.

2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoría y la del hijo por adoptar.

3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

4. Que al adoptado presta su asentimiento si es mayor de diez años.

5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6. Que se oiga al tutor o al curador del abogado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el Juez su voluntad de adoptar. Se exceptua de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

ARTICULO 382.- PROHIBICION DE PLURALIDAD DE ADOPTANTES

Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, a no ser por los cónyuges.

OPINION:

Si consideramos lo dispuesto por el Art. 382 del Código Civil la adopción dual o conjunta constituye una privilegio reservado a las personas casadas.

Por lo que es equivocada esta apreciación de la ley, sencillamente porque implica anteponer concepciones más o menos discutibles que operan en el derecho matrimonial al propio interés del niño objeto de la adopción. Es que no median discrepancias en la doctrina acerca de las ventajas que representa para el adoptado contar con padre y madre adoptivos.

A mérito de lo señalado, reprobamos la limitación de la ley adoptiva al impedir el funcionamiento del instituto de la adopción cuando quienes aspiran a adoptar son un hombre y una mujer que conforman una unión de hecho o extramatrimonial. Es que una cosa significa no vedar el camino de la adopción cuando el pretenso adoptante es solo una persona individual y otra muy distinta es cerrar las vías de acceso a la figura adoptiva cuando se encuentra disponible una pareja que cumple con los requisitos de una unión de hecho para receptar al niño en su seno.

Creemos que el legislador parece no haber advertido la importancia de la cuestión, en particular lo que han revelado los estudios psicoanalíticos acerca de los beneficios que reportan al niño la presencia de otra figura adulta; esto es la relación triangular, en cuanto impide a ese niño mantener una intimidad total con un solo padre y así liberarse de los impulsos incestuosos hacia el sujeto con quien convive.

El solo hecho que los convivientes deseen adoptar y no estén unidos por un vínculo conyugal, mantienen una convivencia y una comunidad de vida estable y duradera, sin que medie entre ellos impedimentos matrimoniales.

Bien se ha advertido que el matrimonio no puede reclamar para sí, como exclusivo y excluyente, roles que sin dificultad pueden también cumplirse en las uniones de hecho. Dicho de otra manera, la ausencia de formalidad jurídica --o sea, de la relación conyugal-- no determina en modo alguno que aquellos roles dejen de verificarse en la realidad de esa unión. Por eso, desde la perspectiva del interés del adoptado, no tiene justificación la discriminación legal.

Si bien la conclusión precedente sirve para certificar más aún el desvío de nuestra ley, estimamos que resulta insuficiente si al mismo tiempo no se realiza la valoración desde el interés del niño; y es partiendo de esa premisa que antes apuntamos sobre la inexistencia de obstáculos que entorpezcan el acabado cumplimiento de las funciones parentales en el ámbito de la pareja que no está unida por un lazo conyugal. Sobre el acápite, es oportuno recalcar que el concepto de familia --que conforme al Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño es el medio natural para el crecimiento y bienestar de la persona humana-- no sólo comprende a la denominada "matrimonial", pues es también familia el núcleo que está cimentado en la comunidad de vida estable de un hombre y una mujer.

Dejamos expuesto, en consecuencia, que el legislador ha incurrido en arbitrariedad --en el sentido constitucional-- al limitar a las personas casadas las normas contenidas en los arts. 378 y 782 del Código Civil.

Por cuanto a nuestra opinión si los convivientes cumplen lo establecido por el 326 del Codigo civil, osea esta se da entre el hombre y mujer, libres de impedimento matrimonial y que convivan al menos dos años si deben tener derecho a la adopción por el bien del menor.

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