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PROYECTO DE LEY

sufront30 de Junio de 2015

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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY MONETARIA Y FINANCIERA, NO. 183-02, DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2002.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que es necesario fortalecer el sector financiero, sus organismos reguladores y supervisores de la Administración Monetaria y Financiera.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que se hace necesario modificar la Ley Monetaria y Financiera que permita una actuación más eficiente de la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, esta última, como supervisora de nuestro sistema bancario.

CONSIDERANDO TERCERO: Que las modificaciones a que se contrae el presente proyecto de ley hace más adecuadas las correcciones de entidades bancarias y financieras que presenten problemas de liquidez y solvencia estableciendo mecanismos permitidos de Riesgo Sistemático y Liquidación.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la ley contribuirá a consolidar el sistema monetario y financiero de la nación, puesto que otorga a éste las herramientas que fortalecen la confianza de ahorrantes y depositantes en todo el país.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

ARTICULO 1.- Se modifican el título de la Sección I del Título I y los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, para que se lean de la siguiente manera:

“TITULO I

MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL

SECCIÓN I

PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 1. Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema Monetario y Financiero.

a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio y de supervisión del sistema monetario y financiero de la República Dominicana.

b) Alcance de la Regulación y Supervisión. La regulación y supervisión del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República Dominicana se llevan a cabo exclusivamente por la Administración Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas y reglamentaciones, en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo. La supervisión comprende la evaluación, verificación y control del cumplimiento de la regulación.

c) Régimen Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria, y los Instructivos, que subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su defecto las del Derecho Común.

d) Coordinación de Competencias. El sistema monetario y financiero, el mercado de valores y los sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes. La Administración Monetaria y Financiera y los organismos reguladores y supervisores del mercado de valores, seguros y pensiones guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias regulatorias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente supervisión en base consolidada y un fluido intercambio de las informaciones necesarias para llevar a cabo sus tareas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, para cuyos fines podrán suscribirse acuerdos de intercambio de informaciones y memorando de entendimiento, así como la conformación de comités. La Junta Monetaria reglamentará, previa consulta a los referidos organismos, el procedimiento para la solución de discrepancias y conflictos de competencias que pudieran derivarse del cumplimiento de dicha obligación de coordinación.

Artículo 2. Objeto de la Regulación y Supervisión.

a) Regulación del Sistema Monetario. La regulación del sistema monetario tendrá por objeto mantener la estabilidad de precios, la cual es base indispensable para el desarrollo económico nacional.

b) Regulación y Supervisión del Sistema Financiero. La regulación y supervisión del sistema financiero tendrá por objeto la estabilidad del sistema financiero, velando por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben mantener en todo momento las entidades de intermediación financiera y cambiaria, según corresponda, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre mercado.

Artículo 3. Régimen de Previa Autorización Administrativa.

a) Modelo de Autorización. La intermediación financiera y cambiaria está sometida al régimen de previa autorización administrativa, y sujeción a supervisión continua, en los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. La misma sólo podrá ser llevada a cabo por las entidades a que se refiere esta Ley.

b) Concepto de Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediación financiera la actividad de captación habitual de fondos del público, cualquiera que sea el tipo o denominación, para colocarlos en préstamos, inversiones, en cualquier otra forma, o utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 literal d) de esta Ley.

Se considera captación habitual de conformidad con esta Ley, aquella que se realiza a través de actos repetidos con el fin de obtener fondos del público. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen intermediación financiera.

c) Concepto de Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra y venta de monedas extranjeras de manera habitual, internacionalmente aceptadas, cualesquiera que sea su denominación, característica o forma de expresión. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por los intermediarios cambiarios autorizados.

d) Efectos. El otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por la Administración Monetaria y Financiera de responsabilidad alguna por los resultados derivados del ejercicio de actividades de intermediación financiera y cambiaria que serán siempre por cuenta de la entidad de intermediación autorizada.

e) Instrumentos. La Administración Monetaria y Financiera garantizará el adecuado funcionamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, acorde con la presente Ley, las normas y prácticas internacionales sobre la materia.

Artículo 4. Régimen Jurídico de los Recursos contra los Actos Regulatorios y de Supervisión.

a) Presunción de Legalidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la ejecución forzosa de los actos administrativos, la Administración Monetaria y Financiera contará, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la cual no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace referencia el Artículo 77, literal c) de esta Ley no requerirá ningún auxilio jurisdiccional del Ministerio Público, siempre que se practique en dependencias de la entidad de intermediación financiera o cambiaria en presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado.

b) Recurribilidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera, que pongan término a un procedimiento administrativo, sólo serán recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideración ante la entidad que dictó el acto y el recurso jerárquico ante la Junta Monetaria conforme a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciación de un procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientemente del acto que ponga término al procedimiento administrativo. Frente a los actos de la Junta Monetaria que pongan término a los recursos administrativos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo de lo monetario y financiero en el plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, bajo la formalidad establecida en el literal h) de este Artículo, ante el órgano judicial y conforme al procedimiento determinado en el Artículo 108 de esta Ley.

c) Efectos No Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongan término a los mismos deberán fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que se refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este Artículo. La interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo de lo monetario y financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando dicho acto ponga fin

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