Proyecto de ley
8 de Noviembre de 2014
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PROYECTO DE LEY
REGIMEN PROVINCIAL DEL SERVICIO FARMACÉUTICO
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto sancionar el Régimen Provincial del Servicio Farmacéutico.
Artículo 2°.- Definiciones: Cada uno de los términos, vocablos o conceptos que se utilizan en la presente ley tiene el significado y alcance establecido en las normas, reglamentaciones y recomendaciones de la Organización Mundial de Salud y, en su caso, de la Organización Mundial de Comercio.
Se exceptúan de este principio las definiciones que se establecen a continuación y aquellas otras que se disponen expresamente en esta ley:
1. Servicio Farmacéutico: Es el prestado en los establecimientos habilitados a tal fin en los términos de esta ley y de las normas que la reglamenten, consistente en el servicio técnico especializado prestado por farmacéuticos universitarios diplomados, en la compra e importación de medicamentos, su distribución mayorista y minorista y en la preparación de recetas y dispensa de medicamentos.
2. Obligaciones de calidad y cobertura: Son las que se establecen en los términos de esta ley y su reglamentación, tendientes a garantizar el acceso universal a un Servicio Farmacéutico de calidad.
3. Dirección Técnica: Es la tarea a cargo del farmacéutico diplomado debidamente identificado como Director Técnico ante la autoridad de aplicación competente, responsable del cumplimiento de esta ley, de las normas que la reglamenten y demás normativa aplicable al Servicio Farmacéutico.
4. Director Técnico: Es el profesional con titulo universitario de Farmacéutico, emitido por universidades reconocidas por la autoridad competente de acuerdo a la legislación nacional y a los convenios internacionales de los que el país sea parte, a cargo de la Dirección Técnica de un establecimiento farmacéutico.
5. Farmacéutico Auxiliar: Es el farmacéutico diplomado en las mismas condiciones enunciadas en la definición anterior, que actúa como colaborador y reemplazante natural del Director Técnico y que asume todas las responsabilidades a cargo del Director Técnico en ausencia de éste.
6. Auxiliar de Despacho: Es el idóneo que cumple con las exigencias de esta ley para ser considerado como tal; colaborador y reemplazante natural del Director Técnico y que asume las responsabilidades que expresamente le asigna esta ley en ausencia del Director Técnico y del Farmacéutico Auxiliar.
7. Petitorio farmacéutico: Es la norma que dictada por la autoridad provincial de aplicación define los medicamentos y productos, así como su calidad y cantidad, que deberán estar a disposición del público usuario del Servicio Farmacéutico en todo establecimiento habilitado a prestar tal servicio de conformidad a esta ley.
8. Facilidades mínimas: Son las facilidades con las que deberá contar todo establecimiento habilitado para la prestación del Servicio Farmacéutico, definidas por esta ley y su reglamentación.
9. Farmacia Asistencial Institucional: Es el establecimiento farmacéutico habilitado en los términos de esta ley y de su reglamentación para brindar el Servicio Farmacéutico en centros de salud con internación, tanto público como privado.
10. Droguería: Es el establecimiento habilitado en los términos de esta ley y de su reglamentación, destinado al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio de productos medicinales al por mayor, preparación de material aséptico y preparaciones medicinales.
10. Herboristerías: Es el establecimiento habilitado en los términos de esta ley y de su reglamentación destinado a la venta de plantas medicinales.
Art. 3°.- De las personas habilitadas: El Servicio Farmacéutico será prestado por quienes cuenten con titulo universitario de Farmacéutico, emitido por universidades reconocidas por la autoridad competente, de acuerdo a la legislación nacional y a los convenios internacionales de los que el país sea parte.
Art. 4°.- Ámbito de aplicación: Queda sometido a las disposiciones de esta ley el Servicio Farmacéutico que se brinde en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de esta ley será [una Secretaría de Estado dependiente del Ministerio de Salud], que ejercerá el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, responsabilidad que no podrá delegar en particulares.
Art. 6°.- Exclusiones al ámbito de aplicación: Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, queda excluido de su ámbito de aplicación la elaboración, rotulado e identificación de los medicamentos y drogas que se comercialicen en la Provincia.
Art. 7°.- Justicia competente. El conocimiento y decisión de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley o sus normas reglamentarias o complementarias, será de competencia de la Justicia en lo Contencioso-administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO II - DE LOS OBJETIVOS Y PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA LEY
Art. 8°.- Objetivos de la ley: Los objetivos de esta ley son los siguientes:
1. Procurar el acceso universal, pleno y digno al Servicio Farmacéutico en las mejores condiciones de elección, calidad, seguridad, precio y equidad, a todos los habitantes del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
2. Proteger los derechos de los usuarios y consumidores del Servicio Farmacéutico.
3. Promover el desarrollo eficiente y sustentable del Servicio Farmacéutico, su expansión, innovación y calidad, así como la inversión real y efectiva que tienda a su concreción y extensión como medio para satisfacer los requerimientos de la comunidad en materia de salud, con el fin último de satisfacer el bienestar general.
4. Tutelar la competencia en los mercados involucrados en la prestación del Servicio Farmacéutico como medio para la accesibilidad universal al Servicio Farmacéutico por parte de los usuarios y consumidores.
Art. 9°.- Principios de interpretación: Para la correcta y adecuada interpretación de esta ley, se deberá considerar que la misma se inspira en los siguientes principios:
1. El Servicio Farmacéutico constituye un servicio de interés general cuya universalidad de acceso en condiciones de equidad debe ser garantizada..
2. El establecimiento de toda regulación a su respecto debe ser conducente al cumplimiento de los objetivos propuestos en esta ley. Se procurará restringir su expansión y evitar toda intervención que no encuentre razones objetivas en miras al cumplimiento de los mismos o genere distorsiones o asimetrías de mercado que impacten negativamente sobre aquellos.
3. Debida consideración de las recomendaciones emitidas por organismos internacionales de carácter técnico y la Organización Mundial de Comercio.
Art. 10°.- Deberes del Estado Provincial: A los fines del desarrollo social provincial justo y equitativo y el bienestar general de su población, la Provincia de Buenos Aires deberá:
1. Asegurar que el Servicio Farmacéutico sea prestado en forma eficiente y satisfactoria, cumpliendo estándares de calidad y seguridad.
2. Procurar el acceso universal al Servicio Farmacéutico.
3. Fomentar la educación para el consumo prudente y seguro de medicamentos y asegurar un pronto acceso a información amplia, adecuada, comprensible y veraz sobre el Servicio Farmacéutico.
4. Proteger la salud, seguridad y derechos de los usuarios, consumidores y población en general y asegurarles un trato equitativo y digno en la provisión del Servicio Farmacéutico.
5. Proteger el medio ambiente asegurando el uso racional de los recursos.
6. Procurar los máximos niveles de eficiencia en la prestación del Servicio Farmacéutico, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante que dificulten la accesibilidad universal al Servicio Farmacéutico.
TITULO II - DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11°.- Régimen Provincial del Servicio Farmacéutico: A efectos de promover el interés y el bienestar general, es competencia del Estado Provincial –por sí o a través de la Autoridad de Aplicación- regular y controlar la prestación del Servicio Farmacéutico, tendiendo a asegurar el cumplimiento de los principios establecidos en el Título I de la presente ley.
Art. 12°.- Del alcance del Régimen: La preparación de recetas, dispensación, despacho y/o venta al público de drogas, medicamentos (incluidos los de dispensa sin receta o denominados de venta libre), especialidades farmacéuticas cualquiera sea su condición de expendio, productos dieto-terápicos, suplementos nutricionales, suplementos dietarios, productos fito-terápicos y productos biomédicos, deberán ser efectuadas por establecimientos debidamente habilitados para la prestación del Servicio Farmacéutico, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
La
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