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PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL

BelSol3 de Enero de 2015

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MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN OFRECERSE

EN EL PROCESO PENAL (SISTEMA TRADICIONAL)

En el sistema tradicional, los medios probatorios que pueden ofrecerse en el proceso penal en el Estado de Morelos, se encuentran contenidos en el Título Tercero del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos que entró en vigor el 7 de noviembre de 1996.

Estos medios de prueba son los siguientes:

CONFESIÓN

La confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar.

Debe formularse ante el juez o el Ministerio Público en las respectivas etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Para que tenga valor probatorio se tiene que corroborar con otros datos que la hagan creíble.

INSPECCIÓN

La doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto.

El juez que practique la inspección dispondrá lo necesario para prepararla. Se hará acompañar de testigos y peritos que puedan aportar conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrá la descripción detallada de lo que se inspecciona, así como su aseguramiento o reproducción por cualquier medio adecuado.

Asimismo, la inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, cuando así lo exijan la naturaleza del asunto y las pruebas rendidas. Ésta se realizará, de preferencia, al concluir la instrucción, una vez practicada la inspección y examinados los testigos y peritos que deban declarar en la causa. Cuando sea posible y necesario, se hará en el lugar, a la hora y dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y con la participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.

Para sustituir a los ausentes durante la reconstrucción y para la celebración de ésta, el juez tomará las medidas adecuadas, conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados.

DICTAMEN

La prueba pericial es aquella a través de la cual se nombra a una persona experta en un tema para que haga un informe analizando la situación que se le indica con base en sus conocimientos científicos sobre el tema.

Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no se hallen al alcance del común de las gentes ni sean accesibles al juzgador en función de su competencia profesional.

Los peritos deberán rendir protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir éste o al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente.

Intervendrán dos peritos en cada caso, a menos que sólo uno pueda ser habido.

Se preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.

La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que desempeñen esa función por nombramiento oficial y a falta de ellas o en caso de ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en oficinas de los gobiernos federal, local y municipal, o en instituciones públicas de enseñanza superior, asimismo federales o locales, así como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de reconocido prestigio.

Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicio de que el funcionario que dispone la diligencia ordene la intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.

Cada parte nombrará peritos, pero el juzgador podrá atenerse durante la instrucción, al dictamen de los designados por él. Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con aquéllos y emitirán su parecer en presencia del juez.

En todo caso, el juzgador fijará el tiempo del que dispongan los peritos para la emisión de su dictamen y podrá formularles las preguntas que considere pertinentes. También el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido y su asesor legal podrán formular preguntas a los peritos. Todas las preguntas se asentarán en el acta respectiva, precisando quién las formula y las respuestas correspondientes.

Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena.

Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su conocimiento especializado les sugiera. El juzgador proveerá las medidas adecuadas para el trabajo de los peritos.

Cuando el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea indispensable consumirlos en el primer reconocimiento que se haga.

El dictamen debe contener: La descripción de la persona, cosa o hecho analizados, o bien, de la actividad o el proceso sujetos a estudio, tal como hubiesen sido hallados y observados; una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de los resultados obtenidos de ellas; las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten aquéllas; y las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen. Asimismo, se indicará el nombre y la profesión del perito, y se precisará, en su caso, la existencia de cédula profesional y la autoridad que la expidió.

TESTIMONIO

Testimonio penal es la declaración de persona natural, rendida en el curso del proceso penal y ante autoridad competente, sobre lo que conoce, sabe o le consta, por percepción de sus sentidos, en relación al objeto y fines de proceso, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho con la finalidad de producir certeza.

Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que son materia del procedimiento o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento.

Quedan exentos de declarar: el tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubino del inculpado, y sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, así como los relacionados con aquél por adopción o ligados a él por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

El juzgador observará y dejará constancia de todas las circunstancias que pudieran influir en la declaración del testigo. En la diligencia, cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que un testigo no se conduce con verdad o no ha percibido correctamente los hechos sobre los que declara.

Antes de iniciar su declaración, los testigos mayores de dieciocho años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción aplicable a quien incurre en falso testimonio; para este fin, se dará lectura a la disposición penal correspondiente. Se les interrogará acerca de las relaciones que tengan con el inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas con el proceso. Se adoptarán las medidas pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros ni puedan comunicarse entre sí durante la diligencia.

Sólo se permitirá que el testigo se halle acompañado y asistido durante su declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por hallarse privado de la vista o del oído, o cuando por otras razones semejantes necesite la asistencia de un tercero.

Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente dichos documentos o notas.

El juzgador, el Ministerio Público, la defensa, el ofendido y su asesor legal podrán interrogar al testigo, pero aquél dispondrá, si lo juzga necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechará las capciosas o improcedentes.

Cuando la declaración se refiera a personas u objetos que puedan ser habidos, el funcionario que practique la diligencia ordenará que el testigo los identifique o reconozca. Igualmente se le mostrarán los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.

Las declaraciones

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