PRUEBAS PRECONSTITUIDAS
elba2229 de Mayo de 2013
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PRUEBAS PRECONSTITUIDAS
La llamada prueba preconstituida puede definirse como aquella que toma su existencia independiente del proceso, con el fin de registrar o acreditar la existencia de un acto o negocio jurídico o hecho, por lo que mas que prueba es pre-constitución de fuente de prueba. Por lo general, la pre-constitución de la prueba es de carácter documental, entendiéndola en forma genérica, lo que incluiría, fotografías, grabaciones o video grabaciones, e incluso pudiera considerarse el acta de la inspección judicial, en especial; para registrar hechos (articulo 429 CPC) sin una finalidad procesal determinada. Es fuente porque en ellas queda registrado o impresionado el hecho.
Para que adquiera el carácter de prueba debe ser trasladada al proceso en forma contradictoria, pública, con inmediación y disponibilidad para ejercerse sobre ella el control de prueba. En algunas legislaciones se entiende como la prueba documental que practica el Juez de Control, el personal de investigación Ministerio Publico y sus colaboradores, sobre hechos irrepetibles, que no pueden a través de medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento de la realización del juicio oral. Esta forma de prueba tiene una finalidad aseguratoria. La pre-constitución de la prueba en materia civil la construyen los particulares, puede ser en forma privada o ante funcionario competente, por ejemplo, los documentos, la inspección judicial (articulo 429 CPC).
COPIAS O REPRODUCCIONES DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS
En el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocido), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda , si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se la oponen.
Con respecto al artículo mencionado, se puede comentar que:
* Las copias o reproducciones deben ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
* Que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario (esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tiene firma, por tanto no producen efectos probatorios; se producirá si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tacita si no se impugna en su oportunidad).
* Las copias deben ser reproducidas con la demanda, con la contestación o en la promoción de pruebas. (Si se presentaren fuera de estos actos procesales, serian inoportunas y no tendrían valor probatorio, a menos q sean expresamente aceptadas por la parte contraria).
La oportunidad de presentación implica a su vez la oportunidad de impugnación:
* Si son producidas con el libelo de la demanda, corresponde al demandado impugnarlas en el acto de contestación, no es excluyente que puedan ser impugnadas si hay oposición de cuestiones previas, tomando en consideración que pueden influir en la decisión de aquellas.
* Si los documentos son presentados por el demandado, el demandante podrá efectuar la impugnación dentro de los cinco días siguientes a la contestación.
La impugnación debe ser fundamentad en las causales establecidas en el articulo 1.381, específicamente por los ordinales 2º y 3º, debido a que la fotocopia o reproducción es un documento que por definición no tiene firma, en caso de presentarse el original quedara el recurso de tachar por el ordinal 1º; o si es copia certificada expedida con anterioridad a aquella podrá tacharse como documento púbico.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en el artículo 78 abre la posibilidad que los instrumentos privados, cartas y telegramas podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas, pero carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran las impugna y no hay certeza de constatación con los originales u otro medio de prueba. Las fotocopias o reproducciones de documentos privados pueden oponerse en el proceso haciendo uso de lo previsto en el articulo 436 del CPC, conocido como exhibición de documentos, partiendo del supuesto que el original se encuentra en poder del adversario.
LA PRUEBA DE EXHIBICION
Cuando la parte no goce de la disponibilidad material del documento, por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar las pruebas, se pueden peticionar que se ordene la exhibición. Debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer una prueba que puede influir en la decisión.
En el derecho venezolano se encuentran diversas normas que disponen la exhibición. Así se tiene el juicio de cuentas, en los artículos 676 y 684 del Código de Procedimiento Civil; en los juicios de partición los administradores están en la obligación de presentar las cuentas; en los procesos de deslinde cuando se haga el acto según el artículo 723 ejusdem; en la oposición al embargo debe presentarse prueba fehaciente conforme lo dispone el articulo 546; en el Código de Comercio se encuentran varias disposiciones, por ejemplo, el articulo 32 con relación a los libros de los comerciantes, el 73 con relación a los corredores y el articulo 1.104 que faculta al juez para exigir la presentación de libros y documentos.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.es, pues un campo amplio, que solo puede resultar obstaculizado cuando se trate de la exhibición de documentos de propiedad exclusiva de un tercero, cuando gocen de reserva legal o la exhibición le cause perjuicio.
Si se trata de documento públicos, que es excepcional, la ley establece un procedimiento más ágil y expedito, concordante con el principio de la economía y celeridad procesal, como es el solicitar que se oficie a la oficina publica en donde este asentado para que se compulse copia certificada del mismo, deberá sujetarse conforme a la doctrina a varios supuestos de hecho; que el original no se encuentre o haya desaparecido; que no fuere posible la aportación de copia autentica, y que el documento no se encuentre amparado por una reserva legal.
La regulación del procedimiento de la exhibición se establece en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
El solicitante, puede ser cualquiera de las partes, basta que tenga interés procesal de hacer uso de tal instrumento, sin importar de quien emane. Por supuesto, el requerido será la contraparte o un tercero que tenga o haya tenido el documento en su poder, sin importar si ha emanado de él o si es propietario o simpe tenedor. Nuestra legislación procesal no precisa en ninguna disposición el mecanismo de promoción o de solicitud de la exhibición, sin embargo es aceptada por la doctrina la tesis de que debe aplicárselo contenido en el articulo 396 del CPC, es decir; de promoverse la exhibición en el lapso ordinario de quince días establecido en dicho articulo.
DOCUMENTOS DE CORRESPONDENCIA (TELEX Y TELE-FAX)
Desde el punto de vista técnico, los documentos recibidos vía fax, no son documentos originales. La palabra fax es una simplificación de facsímil, que significa, reproducción o copia exacta. El Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en su artículo 429, prevé expresamente la promoción en juicio las copias simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos. La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradas veces contra del uso de copias simples y fax de documentos privados dentro del proceso. Las copias simples de documentos privados y el fax de este tipo de documentos, solo tenían cabida en el proceso por vía de la prueba libre, conforme al artículo 395 Ejusdem, debido a que, si bien el Artículo 429 no las incluye, tampoco las prohibía expresamente. Como ratificación de lo antes expuesto se debe considerar que el artículo 436 del código adjetivo establece el uso de copias simples para promover la prueba de exhibición de documentos.
Se ha producido recientemente un novedoso cambio respecto tratamiento probatorio del fax, en la reforma de la Ley de Comercio Marítimo, publicada en Gaceta Oficial, el 05 de Enero de 2006, en cuyo artículo
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