PRÁCTICAS DERECHO MERCANTIL I
dianarubio2000Práctica o problema6 de Octubre de 2021
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PRÁCTICAS MERCANTIL
Derecho Mercantil I
PRÁCTICA 1
Empresario y empresa
Antonia Rodríguez se dedica, por cuenta propia, a la actividad de recolección y venta de la aceituna, vendiendo los productos de sus cosechas a una de las sociedades cooperativas de su pueblo, de la cual es socia. Esta cooperativa transforma las aceitunas en aceite y éste se vende a Pedro Rubio (funcionario de la Comunidad de Castilla La Mancha), quién se dedica, por la tarde, a revenderlo a pequeños establecimientos hosteleros en la Comunidad de Madrid. El Sr. Rubio no declara a la Agencia Tributaria esta actividad.
Ninguno de los tres sujetos referidos está inscrito en el Registro Mercantil. ¿Quiénes son empresarios mercantiles, si es que alguno de ellos lo es?
Los tres sujetos, aparentemente, cumplen el requisito de capacidad legal para ejercer el comercio, por lo que pueden ser perfectamente empresarios (arts. 1 y 2 CCo). Sin embargo, la Sra. Rodríguez es una empresaria civil, ya que se encuentra en el ámbito agrícola, siendo empresarios mercantiles los otros dos sujetos.
Cualquier sujeto, para poder denominarlo empresario, debe poseer una empresa. Las sociedades cooperativas no se inscriben en el Registro Mercantil, sino en el Registro de Sociedades Cooperativas. Las cooperativas vienen reguladas en 16 normas autonómicas, siendo el archipiélago canario la única autonomía que no tiene legislación sobre estos sujetos.
¿Y si el Señor Rubio se inscribiera en el Registro Mercantil? ¿Y si tuviera, por su condición de funcionario, prohibido el ejercicio del comercio?
El Sr. Rubio no está obligado a inscribirse en el Registro Mercantil siguiendo el art. 19 CCo. De igual manera, el Sr. Rubio no se ve afectado bajo ningún supuesto de incompatibilidad para ser empresario por su condición de funcionario ya que ser funcionario público, a excepción de los funcionarios del Ministerio Fiscal, no supone problema según el art. 14 CCo.
¿Y si la Señora Rodríguez recogiera las aceitunas y las vendiera al por menor al supermercado de su pueblo?
En este supuesto, la Sra. Rodríguez continúa realizando una actividad económica pese a que el sujeto al que se involucra en la venta de sus productos sea otro, por lo que en este supuesto sería empresaria mercantil ya que además de realizar la recogida de aceitunas, monta un puesto de venta al por menor (comercialización de la actividad).
¿Y si hiciera ella el aceite y lo vendiera en un puesto callejero?
Si la Sra. Rodríguez produce el aceite, realiza una actividad económica mercantil ya que transforma un producto agrario, además de tener un puesto de venta al por menor, considerándose en este caso empresaria mercantil.
¿Y si se dedicara a la actividad agrícola a través de una Sociedad de Responsabilidad Limitada?
Si la Sra. Rodríguez se dedica a la actividad agrícola a través de este tipo de Sociedad, perdería la condición de empresaria mercantil ya que esta figura de empresario sería la propia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Si la sociedad cooperativa realiza la actividad para ayudar a los agricultores del pueblo, sin ánimo de lucro ¿sería empresario mercantil?
Al realizar esta actividad a título gratuito, la sociedad cooperativa no compite en el mercado, por lo que en este caso la sociedad no sería empresario mercantil.
Si el Sr. Rubio quisiera el aceite para donarlo a los pobres de África ¿sería empresario mercantil?
En este caso, el Sr. Rubio no sería empresario mercantil ya que su finalidad al obtener los productos no es hacer negocio (actividad mercantil) con ellos, sino cederlos a título gratuito a otros sujetos.
¿Y si lo quisiera para su propio consumo?
Del mismo modo, si el Sr. Rubio obtiene los productos para su propio consumo, no puede considerarse empresario ya que no realiza ningún tipo de actividad mercantil tras obtener los productos (no existe el riesgo).
¿Serían empresarios los miembros del Consejo Rector (órgano de gestión y representación de la cooperativa) al estar dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?
Los miembros del Consejo Rector no pueden ser considerados como empresarios ya que no administran la empresa por cuenta propia.
Es importante diferenciar entre la actividad y los contratos que se crean a raíz de la prestación de bienes y servicios. Una actividad puede ser mercantil pero su producto puede estar enlazado al consumidor mediante un contrato civil.
Derecho Mercantil I
PRÁCTICA 2
Defensa de la competencia
Uno de los Hospitales de la Localidad de Talavera de la Reina denominado “Mens Sana in Corpore Sano”, donde se producen el 50% de las defunciones de la citada localidad, llegó a un acuerdo, tras unas arduas negociaciones, con tres empresas funerarias de la ciudad, denominadas “Felicidad Eterna, S.L.” “El Retiro, S.L.” y “Funerarias el Príncipe S.A.”, por el que las citadas entidades establecían un turno de recogida de los cadáveres y traslados y enterramientos de los restos del citado Hospital, de tal forma que cada una de las citadas sociedades prestaría dichos servicios cuatro meses seguidos al año.
Las compañías, dedicadas también a la actividad de funerarias “El Respeto a un Amigo” constituida con posterioridad al acuerdo referido anteriormente, y “Atención Personalizada, S.L.”, entidad muy arraigada ya en el sector, solicitan prestar servicios en el citado Hospital, lo que les fue prohibido alegándose que no podía realizar tales actividades con esa entidad hasta tanto no fuera renovado aquel pacto dentro de tres años.
“El Respeto a un Amigo” y “Atención Personalizada, S.L.”, denuncian a todas las partes firmantes del acuerdo referido, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Frente a ello, los denunciados alegan la corrección del pacto, aportando los siguientes medios de prueba:
- El acuerdo firmado por los denunciados, mediante protocolarización del mismo ante un Notario de Talavera de la Reina con fecha anterior al inicio de la ejecución del mismo, y en el que destacan un párrafo en el que consta que el objetivo de dicho pacto no es en ningún caso eliminar o afectar la competencia del sector, sino facilitar la prestación del servicio y evitar las molestias y perturbaciones, que la concurrencia de las ofertas de las empresas funerarias, ocasionan a los familiares de los difuntos.
- Las facturas de todos los servicios prestados bajo el acuerdo referido, y que sirven para probar que todas las funerarias firmantes del acuerdo cobran los precios que la Asociación de Funerarias de Castilla La Mancha ha recomendado para cada servicio, por lo que alegan que en ningún caso los usuarios se ven perjudicados por la existencia del pacto realizado con el Hospital referido.
Determinar si el pacto referido afecta o no a la existencia de libre competencia, considerando tanto el supuesto de que el Hospital sea de carácter público como que sea una entidad de capital privado. Así mismo, valorar como repercuten las alegaciones de los denunciados en la existencia o no de una conducta prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia. Determine, también, en el caso de que hubiera alguna conducta anticompetitiva, si cabría alguna reclamación por parte de los particulares afectados.
Aparentemente, cabría exponer que el acuerdo entre el hospital y las funerarias constituye una práctica colusoria recogida en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). Sin ir más lejos, el propio artículo en su tercer apartado destaca una excepción a la regla general de las conductas colusorias. Este apartado hace mención a una serie de requisitos, como la permisión a los consumidores o usuarios de participar de forma equitativa en sus ventajas, o el no consentimiento hacia las empresas participes de poder eliminar la competencia. Esto es así ya que, por ejemplo, los consumidores o usuarios no se ven perjudicados a la hora de percibir los servicios propios de las funerarias, y tampoco estas funerarias eliminan la competencia al existir fuera de ese hospital otro 50% de fallecimientos, donde además cabe mencionar la duración limitada del pacto.
Del mismo modo, el acuerdo recoge expresamente su intención de mejorar los servicios que las funerarias pueden ofrecer a los consumidores, sin que en ningún momento se afecte intencionada y negativamente a la competencia. También cabe mencionar que el acuerdo se ajusta a los precios recomendados por la Asociación de Funerarias de Castilla la Mancha, por lo que no hay una fijación de precios derivados del acuerdo en cuestión.
No habiendo una práctica de competencia desleal, no cabría una reclamación por parte d ellos consumidores y usuarios, ya que no se ven perjudicados por el acuerdo entre el hospital y las funerarias.
Hay una clara restricción del mercado, puesto que los consumidores no pueden elegir la funeraria que más se ajustan a sus intereses ya que únicamente pueden atenerse a la funeraria que esté prestando sus servicios en el momento indicado por el acuerdo. Que el hospital sea público o privado no afecta a la libre competencia. En ambos casos hay una clara restricción de la libre competencia.
Hay que entender de fondo en qué manera puede afectar el acuerdo a los consumidores, ya que, aunque el art. 1 dispone una serie de excepciones para los acuerdos que aparentemente puedan ser colusorios, no todos los acuerdos, pese a exponer su voluntad de mejoría del servicio para los consumidores, determina la mejoría del servicio.
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