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Parques nacionales del Ecuador.

negritaladySíntesis28 de Noviembre de 2016

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DERECHO CASTELLANO

Junto con Grecia, Roma y Germanos, debemos añadir a los castellanos, conductores precisos del Derecho común y base inicial del Derecho Indiano.

ALTA EDAD MEDIA

Consideraciones generales

El Rey Don Rodrigo para lograr sostener la monarquía visigoda, pidió ayuda a los musulmanes, quienes al llegar a la Península observaron tal grado de debilidad en el reino que se apoderaron de él. Al mismo tiempo el imperio árabe estaba de gran expansión.

Destronado el monarca visigodo, se inicia el dominio musulmán que en menos de una década se apodera de todo el territorio peninsular. Su intento de proseguir su invasión al otro lado de los Pirineos, fuera paralizado por Carlos Martel del reino franco. Estos sucesos dan inicio a la Alta Edad Media.

Mientras la mayoría de la población quedó bajo el dominio musulmán, convirtiéndose algunos a su religión(muladíes), otros la religión y costumbres mozárabes, un pequeño grupo de godos logra la primera victoria de la Reconquista en Covadonga, dando inicio a la recuperación del territorio peninsular perdido, pero con dificultad cuidaban de otros aspectos fundamentales de un Estado como al Derecho, a la justicia y a la seguridad social.

Los visigodos de inmediato vieron renacer su antiguo Derecho y se volvió más complejo al garantizar la aplicación de la justicia y mantener la seguridad social envuelta en una lucha bélica continua, por lo que creció el bandolerismo y renacieron las costumbres germánica: la pérdida de la paz y la venganza de la sangre.

Las consecuencias de lo dicho afectó a la vida urbana quedando como resultado el empobrecimiento del campo, del comercio, de las artesanías, de vida cultural, etc. Políticamente ocasionó la emulación de otros territorios. La debilidad política de los nuevos reinos peninsulares obligaron a los reyes conceder autonomías de régimen y gobierno a los señores territoriales, lo cual aprovechado por éstos los llevó a un dominio de demarcaciones lo que les ayudó a su dependencia y enfrentar el poder real. Otra consecuencia es que inicialmente proliferasen derechos y privilegios locales y regionales, que atomizaron la antigua unidad jurídica peninsular lograda bajo el reino visigótico. De este modo se fue reconstruyendo la vida urbana y se tonifica la mejor seguridad y convivencia, gracias a las Cartas pueblas(privilegios concedidos a un lugar determinado) y los Fueros municipales.

2. Feudalismo

El feudalismo se dio principalmente en Francia, Alemania, Lombardía e Inglaterra, además en España(Cataluña). Este se caracteriza por crear una relación bilateral entre señores y vasallos, y por ende entre hombres libres, unas veces de tipo personal, otras territorial. Solía formalizarse el feudo con el homenaje, declaración de vasallo y se juramentaba la fidelidad con una investidura.

La institución es de origen germánico. El monarca, que conserva su preeminencia cede a sus colaboradores ciertas funciones de gobierno, jurisdicción y fiscales; estos a su vez establecen una relación feudal de vasallaje con los cultivadores de tierras, a quienes protegen en una dependencia de señorío. Aumentan las cartas pueblas en las que se registra la ocupación y cultivo de tierras yermas, en principio por contrato colectivos agrarios del señor con los colono. Luego los municipios redactan sus Fueros, por lo que las ciudades gozan de defensa ante el poder central y ante los señores regionales.

3. Fuentes del Derecho

Los mozárabes aplicaron el anterior Derecho visigodo, es decir el Liber iudiciorum, pero luego los reinos cristianos junto a este Derecho conceden las Cartas pueblas(privilegios) y surgen costumbres locales como consecuencia de no existir textos legales asequibles. Este período hispánico, el haber desarrollado un Derecho espontáneo, como medio de crear Derecho y que luego los Fueros y la legislación real incorporarán en sus leyes la tradición jurídica peninsular.

El Fuero Viejo de Castilla concedido por Pedro I, es muestra de como usos, costumbres y normas reales se compenetran en un cuerpo legal. En sus cinco libros contienen normas de Derecho público, penal, procesal, obligaciones y contratos, así como de régimen matrimonial. Otra fuente de derecho fueron las Fazañas o sentencias que los jueces utilizaban en ocasiones.

4. Derecho penal y procesal

Los romanos distinguieron entre delitos públicos y delitos privados; es decir si se atenta al Estado, así como a los funcionarios públicos, etc, se procede de oficio por el órgano judicial competente. De recaer el delito en lo privado quedaba a manos de los particulares, dando ocasión a la venganza y abusos. Por esta razón los jueces se vieron obligados de aclarar si existe o no una intención delictiva en los hechos dolosos o criminales.

Los germanos en el terreno privado consideran delito aquel acto que ha sido realizado sin tomar en cuenta la intencionalidad, también se destaca la sippe con la pérdida de la paz y la venganza de la sangre, así como la diferente valoración, en caso de muerte o heridas, de los hombres según la condición social. En la Alta Edad Media castellana da influencia y continuidad germánica.

Se llega a tal recrudecimiento de venganza que el Derecho canónico luchan por frenar los continuos enfrentamientos y juicios de Dios con sanciones como: excomuniones, suspensiones a clérigos, etc. Se multiplicó el uso del asilo eclesiástico como cuaresma, en ciertos días no se puede realizar venganzas o persecuciones, etc. Aquí no hubo un avance al Derecho penal más bien se retrocedió.

En cuanto al procedimiento judicial prevalece la costumbre y tradición germánica. La pérdida de la paz causada por delito daba lugar a la enemistad, multas; luego se va canalizando en los juicios de corte romano(escritos y sumarios) ya sea en el tribunal del rey o en asambleas municipales donde se van introduciendo jueces reales, aunque luchan con los jueces señoriales y forales, hasta imponerse.

5. Derecho privado

En los ordenamientos y sistemas jurídicos de todos los tiempos, regulaciones incluidas como muy propias del Derecho privado. Veamos las fundamentales:

Persona y capacidad jurídica

Se consideró que el nacimiento daba origen a la persona humana. Más todavía, el nasciturus, el que va a nacer o concebido, se le tiene por nacido para todos los efectos del Derecho que le fueran favorables. De ahí el Breviario de Alarico sancionase a la mujer que impedía el nacimiento. Por influencia del cristianismo añaden al nacimiento la necesidad del bautismo.

En cuanto a la edad, requisito para la capacidad jurídica, en el liber iudiciorum, los huérfanos conseguían la mayoría a los 15 años. El Fuero viejo a los 16 años, mientras que en las Leyes de Estilo a los 25 años. Las limitaciones a la capacidad continúan las romanas con ligeras variantes que introduce la necesidad, la realidad castellana y el cristianismo. Por ejemplo la mujer viuda puede tener la tutela de los hijos; tanto el padre como la madre tienen iguales derechos en la educación de los hijos, según el pater familias romano se limita la capacidad de los hijos hasta que se casan, el esclavo no tiene capacidad, los extranjeros pueden resolver sus conflictos con sus propios jueces y con sus leyes propias; a los judíos, moros, herejes, etc se les limita la capacidad.

b) Familia

Se constituye por la institución del matrimonio. El matrimonio está regulado por el Derecho canónico, tiene fines precisos: mutua ayuda de los cónyuges, generación y educación de la prole y remedio de la concupiscencia.

El divorcio queda eliminado, pero en la Edad Contemporánea se regula nuevamente.

El Derecho canónico reguló 12 y 14 años, para la mujer y el hombre. Permanece la dote, el marido aporta hasta con el cincuenta por ciento de bienes para el matrimonio.

Bienes gananciales durante el matrimonio permanecen igual para ambos cónyuges, a no ser que estén en proporción a los bienes propios que cada uno poseyera, la administración corresponde al marido.

La patria potestad ejercida por igual por ambos cónyuges; la tutela se aplica a los impúberes, la curatela se aplica a menores de veinticinco años y mayores de catorce. Ya no se aplica la tutela perpetua de la mujer; se regula la tutela de la madre, cuando el padre no esté.

La doctrina y normativa canónica, fueron los esponsales o promesa suspensiva de matrimonio, la cual para asegurar la promesa se debía entregar arras o señal que de no realizarse el matrimonio por parte del varón perdía las arras, pero si la disolución provenía por parte de la mujer debía dar el equivalente de dichas arras.

Se introdujeron impedimentos llamados impedientes si hacían el matrimonio ilícito, y dirimentes si anularon el vínculo matrimonial.

c) Derechos reales

En el Derecho privado los llamados Derechos reales, cuyo objeto son las cosas, y es que las cosas proporcionan al hombres uso y aprovechamiento de aquello exterior, a él que le reporta utilidad y beneficio económico.

La corporeidad o materialidad de la cosa no se consideran objeto de este Derecho las realidades visibles o palpables, u objetos inmateriales como prestaciones, servicios, etc. Los romanos califican de Derecho a la cosa, a su uso o aprovechamiento, originaba el Derecho de propiedad o dominio en sus varias manifestaciones.

Clasificaciones de las cosas: fungibles y no fungibles, muebles o inmuebles, sagradas y comunes, etc.

La sistematización del Derecho natural de toda persona a tener, poseer y disponer de sus propias cosas, la influencia del cristianismo enfatizó como elemento esencial de la propia libertad humana,

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