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Patrimonio familiar o de familia art.723 C.C.P.D.F.

Mel MendozaApuntes14 de Octubre de 2015

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Martes, 8 de septiembre de 2015

Instituciones que admiten dos o más patrimonios

  1. Sociedad conyugal
  2. Patrimonio del ausente (aquella persona que se desconoce si está viva o muerta y dónde está)
  3. Patrimonio hereditario (se adquiere a través de una herencia)
  4. Fundo mercantil (inmueble en materia mercantil)
  5. Concursado o quebrado (la persona moral entra en quiebra)
  6. Patrimonio familiar

Patrimonio familiar o de familia art.723 C.C.P.D.F.

Es el conjunto de bienes inembargables e intransmisibles destinados por uno o varios miembros de la familia para satisfacer las necesidades de éste.

Art.123 fracción 28 constitucional

Características del patrimonio familiar: inalienables, inembargables, imprescriptibles y sin gravamen alguno.

Artículo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

La solicitud, contendrá:  

I. Los nombres de los miembros de la familia;  

II. El domicilio de la familia;  

III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y

IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.

FORMAS QUE SE CONSTITUYE EL PATRIMONIO FAMILIAR

  1. Voluntariamente
  2. De manera forzosa
  3. Expropiación: acto administrativo en virtud del cual el Estado priva de sus bienes a los particulares por una causa de utilidad pública y mediante expropiación

*teoría clásica, dualista, objetivista, personalista, ecléctica y monista. Sobre derechos reales y personales.

Martes, 15 de septiembre de 2015

Bienes muebles: son aquellos que se pueden trasladar de un lugar a otro sin que se altere su forma o substancia

Bienes corpóreos: por su movilidad

  1. Muebles
  2. Inmuebles
  3. Semovientes

Bienes considerados según a las personas a las que pertenecen

  1. Dominio del poder público: son aquellos que pertenecen a la federación, Estados, municipio y D.F.

Bienes de uso común: son los que utilizan los habitantes con las restricciones de la ley. Estos son inalienables e imprescriptibles.

Bienes destinados a un servicio público 

Bienes propios: son aquellos que se pueden enajenar bajo ciertas condiciones

  1. Propiedad de los particulares:

Son todas las cosas cuyo dominio les pertenece particularmente y de los cuales no puede aprovecharse ninguno sin autorización del dueño o de la ley.

BIENES FUNGIBLES: por carecer de individualidad propia pueden reemplazarse por otro de la misma especie calidad y cantidad: libros, autos, etc. (solamente bienes muebles)

BIENES NO FUNGIBLES: por tener una individualización propia no pueden reemplazarse por otros de igual especie, calidad o cantidad.

CONSUMIBLES: Son aquellos que se agotan en su primer uso

NO CONSUMIBLES: tienen un uso reiterado

BIENES DE DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO

BIENES CUYO DUEÑO SE IGNORA O BIENES SIN DUEÑO

  • BIENES MOSTRENCOS: bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore
  • BIENES VACANTES: bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido

Viernes, 18 de septiembre de 2015

Las personas morales para adquirir propiedad tienen como limitante el objeto de las actividades que se ejerzan en él.

Martes, 22 de septiembre de 2015

Bienes divisibles: son aquellos que pueden fraccionarse de modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el todo y que por lo tanto entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad más que de calidad es decir son susceptibles de ser reducidos en partes homogéneas económicamente útiles.

Bienes indivisibles: son aquellos que si se fraccionan no podrán servir para el uso al que naturalmente estaban destinados antes de su división.

Bienes simples: son los constituidos por una individualidad orgánica unitaria que son suministrados tanto por la naturaleza como artificialmente

Bienes compuestos: son creación del hombre en todo caso y se encuentran constituidos por diversas partes que constituyen un todo

Posesión

La posesión es considerada como un derecho provisional de una cosa, quien tiene la posesión se presume ser propietario del bien

La naturaleza jurídica de la posesión es una situación de hecho que se ejerce de forma provisional  sobre un bien.

Planiol y Ripert: definen a la posesión como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y el realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera propietario de ella el que los realiza

ROJINA VILLEGAS: La posesión es una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos de aprovechamiento, animus dominio como consecuencia de un derecho real, personal o sin derecho alguno.

Ecléctica: Posesión es la facultad de goce en nombre propio de una cosa o derecho legitimada por una situación de hecho que establece una presunción legal favorable al que la ejerce, por lo que para ellos hay un elemento de hecho y otro de derecho ligados entre si y ello no significa que la posesión tenga dos naturalezas, sino que se compone de dos objetos de distinta naturaleza, que es el hecho y el derecho de posesión.

Gastan: sostiene que la posesión es un estado de hecho tutelado por la ley a la que se le reconocen consecuencias jurídicas.

Savigny: asienta que la posesión originariamente es un hecho y que las consecuencias jurídicas atribuidas al mismo constituyen un derecho

La posesión tiene dos elementos

  • Material o corpus: comprende la existencia del poder físico de la cosa
  • Elemento psicológico o intencional: animus

Teoría de los elementos de la posesión

Teoría subjetivista de Savigny o clásica: la posesión está integrada por el animus y el corpus. Al animus es el propósito o la intención del poseedor de servirse de la cosa como propia (la intención de tener la cosa como suya)

El corpus es la exteriorización de ese animus o propósito.

Teoría objetivista o Jhering: niega que el animus sea un elemento de la posesión, reconoce que hay un elemento intencional pero que se encuentra unido inseparablemente al corpus

Teoría ecléctica o Saleilles: reconoce el animus y corpus pero los entiende de manera personal, el corpus es la manifestación de un vínculo económico entre el hombre y la cosa (vínculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo) y con respecto al animus comparte la idea de Jhering.

Los bienes corporales no son objeto de posesión

La ley: Poseer derechos y poseer cosas por virtud de un derecho, la primera implica gozar de derechos reales o personales no siempre supone tener el título de derechos, y en el segundo caso ya supone el derecho adquirido legalmente.

EFECTOS DE LA POSESION

Se produce un efecto general el cual consiste en la protección jurídica a ese derecho, es decir se pretende tutelar la posesión, traduciéndose en que todo poseedor sea mantenido en la posesión contra aquellos que no tienen mejor derecho a poseer y cuando sean bienes inmuebles el título que primeramente este inscrita en la propiedad y a falta de título al que esta nombre de la propiedad. Art. 803 C.C.D.F

CLASES DE POSESION

En el derecho romano se conocieron las siguientes clases de posesión

  1. Mera de tentación (possesiu naturalis) la cual carecia de efectos jurídicos
  2. La posesión verdadera propia protegida por los interdictos (posessio ad interdicta)
  3. La posesión adquirida sobre la causa de una base justa, es decir de un título idóneo para la adquisición del dominio

Clasificación de la posesión

Clasificación por su intención se divide en tres:

  1. Posesión de buena fe: es el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para dar un título de poseer y también es el que ignora los vicios del título, la buena fe siempre se presume
  2. Posesión de mala fe: aquel que entra en la posesión sin título alguno para poseer y/o el que conoce los vicios de su titulo
  3. Posesión delictuosa: también se le conoce como detentar la cosa; es el que ha obtenido la posesión por algún hecho previsto y penado en las leyes penales.

Posesión por la procedencia

  • Originaria: es la que tiene el propietario de la cosa cuando en virtud de un acto jurídico la entrega a otro concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en concepto de usufructuario, acreedor pignoraticio o depositario
  • Derivada: Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Existen tres tipos de frutos: Naturales, civiles e industriales

CLASIFICACION DE LA POSESION POR ADQUISICION Y DISFRUTE

  1. Publica: Artículo 825. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
  2. Pacifica: es la que se adquiere sin violencia
  3. Continua: es aquella que no se ha interrumpido por algún medio admisible para la interrupción de la prescripción, esta noción de continuidad puede ser relativa en virtud de la cosa o el derecho
  4. Cierta: debe de existir absoluta seguridad por razón del título de que la posesión se debe dar en concepto de dueño

ADQUISION Y PÉRDIDA DE LA POSESION

 El código civil español dice que hay tres medios de adquirir la posesión:

  • Ocupación material de la cosa o derecho poseído
  • El hecho de quedar la cosa o el derecho sujetos a la voluntad de las personas
  • Los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla

La posesión se adquiere normalmente cuando se reúnen en una misma persona e animus y el corpus pero no siempre ocurre así, pues puede darse el supuesto de que solo haya el animus pero no haya corpus, es decir la cosa queda en poder de un tercero

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