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Pedro Montilla Obligaciones Condicionales

SEPIAGRAFPATRI13 de Enero de 2013

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”

Estado Portuguesa

OBLIGACIONES CONDICIONALES

Integrantes:

Montilla, Pedro. 13.501.684

Enero 2013

INTRODUCCIÓN

Los actos y negocios jurídicos resultan o se generan de la declaración de la voluntad de los sujetos de la relación, esa manifestación de la voluntad puede ser emitida con sometimiento a elementos accesorios, no siendo indispensables para el surgimiento de la relación jurídica referida, pero sí es consecuencia del albedrío o facultad del sujeto que hace la manifestación, en razón del principio de la autonomía de la voluntad.

Al estudiar las modalidades de las obligaciones que regula el Código Civil, encontramos que se diferencian en: Condicionales (Art. 1.197 CCV); a Término (Art. 1.211 CCV); Puras y Simples (Art. 1.212) en las que no hay plazo estipulado y, según refiere Maduro y Pittier (2.010): “Deben cumplirse de inmediato (Ej., pago de contado), a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo implícito (Ej., entrega de un traje a la medida)” (pág. 72).

Pero existen actos jurídicos que por su propia naturaleza nunca están sometidos a estos modos, como en el caso de las obligaciones que regula el Derecho de Familia. El matrimonio no está subordinado a una condición o a un término, como tampoco el reconocimiento de la paternidad, igual que la aceptación de la herencia.

El término es un hecho futuro y cierto que fija el momento de la ejecución o de la extinción de la obligación. Como lo definen la mayoría de los autores consultados: “es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación, o su fin”.

Diferente es el caso de la condición, cuya diferencia con aquella radica en que depende de un acontecimiento futuro e incierto, lo que indica su inexistencia plena, pues el acreedor solo tiene adquirido un derecho sometido a una condición suspensiva.

Las obligaciones condicionales

La consagración legislativa se ubica en el Art. 1.197 CCV: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, su eficacia, su plena existencia está sometida al acontecer del hecho futuro e incierto (condición suspensiva), o cesan sus efectos cuando la condición es resolutoria.

La Obligación Condicional también es conocida con el título de “obligación sujeta a condición”, aquella que su existencia o extinción, depende de que ocurra un acontecimiento, circunstancia, suceso, o hecho futuro e incierto, a lo que se le denomina. La Condición.

Lo relevante es comprender que depende de la ocurrencia o no de un determinado hecho, para precisar si la obligación existirá o por el contrario, tendrá por efecto la extinción (resolución, en los términos del Código Civil).

Se trata de un hecho contingente. Puede suceder o no, traducida en contingencia de los hechos, tal como lo precisa Manuel Alfredo Rodríguez (2.009):

“Es que la condición implica una contingencia; versa sobre un hecho futuro e incierto; se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual respecto al “término”, ya que éste es inexorable; recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, esa fecha del calendario, llegará, de forma inevitable”. (pág. 517)

La condición se ubica en el poderío de los actos jurídicos: el contrato; el testamento, entre otros; en virtud de ello, su fuente está cimentada en la voluntad de las partes como precisábamos. Se distingue del término o plazo que viene a ser una modalidad distinta que interviene en la eficacia de la obligación, o sea, es hecho que inevitablemente va a suceder, un acontecimiento cierto que responde a la voluntad de las partes, de una decisión judicial, o de la ley; la mora de los herederos, sólo se produce ocho días después de realizar la intimación (Art. 1.260 CCV).

Requisitos para que se den las obligaciones condicionales

1. Que el acontecimiento sea futuro

2. La incertidumbre del acontecimiento.

3. Que el hecho no pueda ser exigido por el acreedor.

Clases de condición

De acuerdo a la doctrina, la condición se clasifica conforme al siguiente cuadro:

1.- Suspensivas y resolutorias

1.1.- Suspensivas: debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición para que produzca la consecuencia jurídica, o sea, para que nazca la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro o incierto (Art. 1.198 CCV); ej., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.

Es aquella condición, de cuya realización depende la eficacia, existencia plena de la obligación. Es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, cuando se verifique la condición (Art. 1.198 CCV).

1.2.- Resolutoria: al demostrarse la ocurrencia del hecho-condición, ello produce la consecuencia jurídica conocida como la extinción de la obligación tal como lo preceptúa el Art. 1.198: “La condición es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”. Es el efecto retroactivo: se reponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la obligación condicionada.

Por tanto, se reputa que la obligación no se contrajo nunca, se aplica la ficción legal. Vale decir, se entiende como no escrita; de allí que algunos autores nacionales incluyan las obligaciones sujetas a condición resolutoria, dentro de los medios de extinción o terminación de las obligaciones. Para otros, cumplida la condición, genera efectos retroactivos. Quiere decir que por ficción legal se entiende que las partes no pactaron condición alguna en la obligación.

2.- Potestativas, causales y mixtas

2.1.- Potestativas: referidas en el Art. 1.199, segundo párrafo CCV, las define como “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes”, o sea, o bien de la voluntad del acreedor, o bien de la voluntad del deudor.

2.1.1.- Puramente potestativas: aquellas obligaciones que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir, de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro. Ej., pagaré tal cantidad, si quiero.

2.1.1.1.- La condición puramente potestativa respecto de la exclusiva voluntad del deudor: por razones que conducen al principio de la buena fe que debe privar en todo momento entre las partes, y al principio del equilibrio entre ellas: se reputa nula la obligación (Art. 1.202 CCV).

Ejemplo: doy, de ser mi voluntad, o, pagaré, siempre que se celebre el matrimonio. Rodríguez (2.009) sostiene:

“No hay condición ante esas situaciones, sino una obligación submodo, véase el texto del Art. 1.228 CC: es nula, de nulidad absoluta, la donación bajo la condición de pagar que depende del donante. En igual sentido, aquellas condiciones convenidas entre cónyuges, son revocables por la voluntad del donante” (pág. 519).

2.1.1.2.- La condición resolutoria puramente potestativa respecto de la voluntad del acreedor: nuestra doctrina y jurisprudencia precisan que son válidas conforme a la ley. Estas producen efectos jurídicos legítimos, ej., las ventas con pacto de retracto.

2.1.2.- Simplemente potestativas: son aquellas obligaciones que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad, hecho que puede constituir en un acontecimiento cualquiera o de la voluntad de un tercero indeterminado. Ej., me comprometo a pagar tal cantidad a X, si me caso; te compro tu casa, si obtengo un crédito.

2.2.- Causales: “La condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor” (Art. 1.199 CCV). Puede depender de un acontecimiento natural (terremoto), o de hechos circunstanciales (guerra), o de la voluntad de un tercero (si Pedro se casa).

2.3.- Mixtas: los autores nacionales ubican en este supuesto el contenido del Art. 1.199 CCV. En atención a las obligaciones bajo la condición que depende de la voluntad de las partes o de un tercero. Aquella obligación que “depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso” (Art. 1.199 CCV).

3.- Imposibles, ilícitas e inmorales

3.1.- Imposibles: es aquella obligación que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica. Ej., si subes al Ávila en cinco minutos; o si ejecutas tal acto para cuya realización existe un obstáculo legal, como te vendo mi casa, si logras que me vendan la plaza Bolívar (Art. 1.200 CCV).

3.1.1.- Condición resolutoria imposible: la que no puede darse o verificarse en el campo de la realidad por motivos naturales o legales. De tal forma que la ley reconoce el efecto de reputar esa obligación con el carácter de “pura y simple”. Es el contenido del Art. 1.201 CCV: “la obligación con condición de no hacer una cosa imposible, es pura y simple”. Ej., te pago al demostrarse

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