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Penal Especial


Enviado por   •  3 de Agosto de 2021  •  Apuntes  •  819 Palabras (4 Páginas)  •  65 Visitas

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  • La interpretación subjetiva, egocéntrica del mundo conduce al solipsismo, es decir, a la concepción de que sólo existe el propio yo como ente soberano, existiendo todo lo demás únicamente en él y a partir de él, también la primacía del orden jurídico del propio Estado lleva a que sólo se pueda concebir al propio Estado como soberano, puesto que la soberanía de un solo Estado, el propio, excluye la soberana de todos los restantes Estados.
  •  como, según una de las construcciones, el propio Estado se encuentra en el punto central del mundo jurídico, en la imagen tolomeica del mundo la tierra ocupa el punto central, alrededor del cual gira e! sol.
  • . Su oposición reposa en la diferencia entre dos sistemas de referencia distintos. Uno de ellos está fuertemente ligado al Orden jurídico de! propio Estado, 
  • Lo mismo puede decirse mutattis mutandis- con respecto de la preminencia de la primacía del orden jurídico internacional.
  •  Al descubrir la teoría pura del derecho esas falacias, al quitarles la apariencia de demostraciones lógicas que, en cuanto tales, serían irrefutables, reduciéndolas a argumentos políticos, que pueden enfrentarse con contra argumentos similares, deja la vía libre para uno u otro desarrollo político, sin postular o justificar ni al uno ni al otro

usvision y concepcion del mundo

La oposición de ambas construcciones monistas de la relación del derecho internacional y del derecho estatal, es decir, los dos caminos mediante los cuales se intenta alean. Zar la unidad gnoseológica de todo derecho válido, se encuentra en evidente paralelismo con la oposición existente entre una concepción del mundo subjetiva y una objetiva_ Así como la concepción subjetiva parte del propio yo soberano, para concebir a partir de él al mundo externo, de suerte que éste no puede ser entendido como mundo externo, sino solamente como mundo interno, como representación y voluntad del yo, de igual modo la construcción denominada «primacía del orden jurídico estatal» parte del propio Estado soberano para concebir desde ahí al mundo jurídico externo, el derecho internacional y los restantes órdenes jurídicos estatales, concibiendo así ese derecho externo sólo como un derecho interno, como parte integrante del orden jurídico del propio Estado. Así como la concepción objetiva del mundo parte del mundo real exterior, para poder concebir al yo, no sólo al yo propio del observador, sino a todo yo, admitiendo al hacerlo a ese yo, no como un ente soberano, centro del mundo, sino como parte integrante del mundo, también la construcción designada como «primacía del orden jurídico internacional» parte del mundo jurídico externo, del derecho internacional en tanto orden jurídico válido, para concebir desde allí la existencia jurídica de los Estados particulares, admitiéndolos solamente, no como autoridades soberanas. Sino como órdenes jurídicos parciales imbricados en e! derecho internacional.

Y así como el conocimiento científico del mundo de ningún modo es afectado por esta oposición, siendo el mundo, como objeto de ese conocimiento, el mismo, permaneciendo las mismas leyes naturales que lo describen, sea este mundo el mundo interior del yo, sea que el yo sea pensado coma situado dentro del mundo, también la oposición entre ambas construcciones jurídicas no tiene influencia alguna sobre e! contenido del derecho, ni en el del derecho internacional, ni tampoco en el del derecho estatal, permaneciendo idénticos los enunciados jurídicos con los cuales se describe su contenido, sea que el derecho internacional sea pensado como incluido en e! derecho estatal, sea que el derecho estatal está incluido en el internacional. Así como según la otra construcción, es el derecho internacional el situado en e! punto central del mundo jurídico, en la imagen copernicana del mundo, es el sol el punto central aIrededor del cual gira nuestra tierra. «Según la teoría física de la relatividad, que actualmente bien puede considerarse posesión segura de la ciencia, ambos sistemas de referencia, y sus formas correspondientes de considerar las cosas, son igualmente correctos e igualmente justificados, siendo básicamente imposible encontrar, sin recurrir a una arbitrariedad, Una medida o un cálculo que permita tomar una decisión a favor de uno de ellos.» Lo mismo vale con respecto de las dos construcciones jurídicas referentes a la relación entre el derecho internacional y e! derecho estatal. La ciencia del derecho sólo puede exponerlos y establecer que, si ha de determinarse la relación entre el derecho internacional y el derecho estatal, es necesario aceptar uno y otro de esos sistemas de referencia.

La decisión a favor o en contra de uno u otro escapa a la ciencia del derecho. Quien valore más la idea de una organización jurídica mundial, preferirá la primacía del derecho internacional sobre la primacía del derecho estatal. Al descubrir la teoría pura del derecho esas falacias, al quitarles la apariencia de demostraciones lógicas que, en cuanto tales, serían irrefutables, reduciéndolas a argumentos políticos, que pueden enfrentarse con contra argumentos similares, deja la vía libre para uno u otro desarrollo político, sin postular o justificar ni al uno ni al otro.

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