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Penal Especial


Enviado por   •  31 de Mayo de 2014  •  6.687 Palabras (27 Páginas)  •  198 Visitas

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DERECHO PENAL - PARTE ESPECIAL

Leccion 2 HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA

VIDA: L a vida es el bien fundamental de la persona humana, que le atribuye la naturaleza como una totalidad irrenunciable.

CONSTITUCIÓN NACIONAL: La C.N en su artículo 4 reconoce el derecho a la vida es inherente a toda persona, y lo tutela desde el momento de la concepción del ser humano hasta su muerte.

Artículo 4.- Del derecho a la vida

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

CÓDIGO CIVIL:

Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.

En resumen podemos decir que la vida es el bien jurídico protegido, el hombre tiene

derecho a la vida, como condición indispensable de su personalidad.

El homicidio es considerado el más grave y más antiguo de todos los delitos y no ha

dejado de figurar en las leyes penales de todos los tiempos.

DELITO: “una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de ésta”, por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura.

HOMICIDIO: Proviene de dos palabras latinas: homo: hombre + caedere: matar.

En el código penal equivale a la muerte de un hombre por otro.

CONSUMACIÓN: El homicidio se consuma con la muerte.

JUSTIFICACIÓN: No hay homicidio cuando la muerte está legitimada por la concurrencia de la causa de justificación.

AUTOR/RES: Son autores no solamente los que ejecutan los actos que causaran la muerte, sino cuando obran de concierto con el homicida y con igual propósito. – Es posible la comisión por omisión.

Artículo 105.- Homicidio doloso

1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años.

2º La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:

1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;

2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;

3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;

4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;

5. actuara con ánimo de lucro;

6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;

7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o

8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.

3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:

1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;

2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.

4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima

El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.

Artículo 107.- Homicidio culposo

El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 108.- Suicidio

1º El que incitare u otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años.

2° El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

3° En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo del artículo 67.

Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto.--------Modificado por la Ley N° 3.440/08 quedando como sigue:

Art. 109: Aborto

1° El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.- Se castigará también la tentativa.

2° La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:

1.Obrara sin el consentimiento de la embarazada, o

2. Con su intervención causara peligro serio de que la embarazada muera o sufra una lesión grave.

3° Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena será privativa de libertad de hasta dos años.- en este caso no se castigará la tentativa.

En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la constitución.

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