Penologia
alexander0927 de Agosto de 2012
3.341 Palabras (14 Páginas)834 Visitas
1. ¿Cuál es la diferencia que existe entre Penología, Ciencia Penitenciaria, derecho penitenciario y derecho de ejecución penal? Desarrolle brevemente. En Norteamérica se uso por primera vez el término PENOLOGIA, término utilizado por Francis LIEBER, a través de una carta dirigida a Tocqueville en el año 1834, este término es incluido en los cursos de Criminología. Por su parte en Europa, en especial en Francia, se ha dado mayor difusión al término de CIENCIA PENITENCIARIA, incluyéndose a la fecha la cátedra de ciencia penitenciaria en la mayoría de Universidades. Sin embargo es preciso indicar que en vocablo Penología y Ciencia Penitenciaria tienen el mismo significado, por lo que discrepamos totalmente con lo establecido por el doctrinario Eugenio Cuello Calon, quien indica que PENOLOGIA Y CIENCIA PENITENCIARIA son dos ciencias distintas, considerando a esta última parte de la primera, quien establece que la PENOLOGIA se encarga del estudio de diversos medios de represión y prevención del delito, o sea de las penas y medidas de seguridad, así como sus métodos de aplicación y de la Actuación postpenitenciaria, mientras que la Ciencia Penitenciaria es parte de la penología que se encarga solamente del estudio de las penas de privación de la libertad y sus sistemas de ejecución. Sin embargo hay varios autores que refieren que la penología es lo mismo que la Ciencia penitenciaria, otros por su parte que las diferencias, y unos han llegado incluso a negar la existencia de la Penología, reconociendo solo a la Ciencia Penitenciaria, considerándola como un termino utilizado para referirse a los mismo, pero que por sí sola no tiene existencia. Mi posición, es similar a los doctrinarios que establecen que la Penología estudia las penas y medidas de seguridad, mientras que la Ciencia Penitenciaria sólo estudia las penas privativas de la Libertad. PENOLOGIA CIENCIA PENITENCIARIA 1.- Ciencia que se encarga del estudio de las penas y de las medidas de seguridad. 1.- Ciencia que se encarga del estudio solo de las penas privativas de la libertad. Por su parte el Derecho penitenciario es lo mismo que el Derecho de ejecución penal, y es el conjunto de normas o leyes que plasman los principios de la Penología, regulando su ejecución. Es pues una disciplina jurídica, cuyo estudio es una especie de dogmatica penitenciaria, estudia la ejecución de la penología. A pesar de que varios especialistas han determinado que estos dos términos son distintos entre sí, considero que el considerarlos igual, es la alternativa más acertada. En este orden de ideas, el derecho penitenciario o de ejecución penal, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, a comenzar desde el momento en que se convierte en ejecutivo el titulo que legitima la ejecución. En conclusión se encarga en definitiva de la ejecución de la pena, pues presupone la existencia de un fallo condenatorio que tiene que cumplirse como un imperativo legal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. Por ello resulta equivocada la posición de los especialistas en determinar que estos términos se refieren a ciencias distintas, cuando en la realidad se refieren a lo mismo, “a la forma de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante un fallo condenatorio, dentro de un proceso penal” PENOLOGIA DERECHO PENITENCIARIO O DE EJECUCION PENAL 1.- Ciencia que se encarga del estudio de las penas y de las medidas de seguridad. 1.- Ciencia que regula la aplicación y ejecución de las penas y medidas de seguridad. 2. ¿Qué diferencia que existe entre principio, y garantía de una norma? Desarrolle. 3. Analice doctrinariamente si los beneficios contemplados en el código de ejecución penal son Derechos o Beneficios propiamente dicho ¿por qué? La ejecución de las penas en nuestro país se encuentra regulada actualmente en el Código de Ejecución Penal- Decreto Legislativo 654, promulgado el 2 de agosto de 1991-, así como en el Reglamento de dicho Código (Decreto Supremo 015-2003-JUS), además de otras normas especiales que regulan esta figura para determinados delitos, como los de terrorismo y secuestro. Cabe precisar que el objetivo primordial de este Código y sus normas conexas es como se señala expresamente- lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, antes que regular solamente la aplicación de la sanción; objetivo que responde además a lo establecido en el artículo 139º numeral 2 de nuestra Carta Magna, congruente con el articulo 10º numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se señala claramente que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. El artículo 42º del CEP establece así 5 tipos de beneficios penitenciarios dirigidos a este fin: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad, liberación condicional, visita íntima y otros que se encuentran regulados en el artículo 59º del mismo Código de Ejecución Penal y son consideradas como recompensas: autorización para trabajar en horas extraordinarias, desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria que no impliquen funciones autoritativas, concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas y otras que determine el Reglamento. Es importante resaltar el debate que existe acerca de la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, en tanto ello muestra las dificultades para comprender los alcances de esta figura. Encontramos así que la controversia se centra en dos posturas: una que entiende a los beneficios penitenciarios como derechos del interno, postura sostenida por autores como Carlos Coria, y otra que los entiende meramente como incentivos destinados a lograr el acortamiento de la pena impuesta, postura defendida sobre todo por Germán Small Arana y Ricardo Brousett Salas. Entre ambas posturas, el Tribunal Constitucional ha optado por la segunda, señalando al respecto que “en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales” Como vemos, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante que emite el TC, no existe un “derecho” que puede ser alegado por un interno para que se le otorgue determinados beneficios penitenciarios, siendo solamente incentivos dirigidos a lograr un objetivo socialmente deseado, como es la rehabilitación y resocialización del delincuente. Estos deben ser otorgados además de manera fundamentada, no pudiendo ser otorgados de manera gratuita por el juez por el simple paso del tiempo o por el cumplimiento formal de las reglas de conducta que se impongan para el otorgamiento de estos incentivos, tal como lo ha señalado el propio TC en la sentencia recaída en el caso Llarajuna Sare: “la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficios penitenciario, en realidad no puede ni debe reducirse a verificar si éste cumplió o no con los supuestos formales que la normativa contempla…” Lamentablemente, a diferencia de lo planteado en la ley y por el máximo intérprete de nuestra Constitución, lo que encontramos en la práctica es todo lo contrario a lo propuesto en la orientación mencionada arriba: esto es, los beneficios penitenciarios son asumidos por los delincuentes y sus abogados como “derechos” que pueden ser exigidos y deben ser aplicados sin reserva alguna; los informes que fundamentan estos beneficios suelen limitarse a un cumplimiento formal de los requisitos cuando no son “comprados” por los mismos internos para favorecerse y los jueces suelen otorgar estos beneficios sin mayor control sobre la veracidad de esta información, en especial sin verificar si se está cumpliendo o no con la finalidad de los incentivos que se están otorgando. En conclusión derechos es totalmente distinto a beneficios, entendiéndose los primeros como intrínsecos al ser humano, mientras que los segundos su otorgamiento depende de todo un análisis y no son aplicables a todos los casos. Los beneficios penitenciarios son incentivos, que no pueden estar en la categoría de derechos ni gracias, pues están sujetos además del cumplimiento de los requisitos a la evaluación del órgano técnico del establecimiento penal 4. Desarrolle la Naturaleza Jurídica de los beneficios penitenciarios de Semi Libertad y Liberación Condicional. El Código de Ejecución Penal vigente a la fecha en los artículos 48°, 50°, 53° y 55°, establece los requisitos y presupuestos para conceder ambos beneficios penitenciarios, consistentes en: a) Que ha cumplido para la mayoría de delitos, una tercera parte de la pena (para semilibertad) y la mitad de la pena (Liberación condicional) y, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención; b) Así mismo, establece que ambos beneficios penitenciarios serán concedidos: en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del Establecimiento Penitenciario, permitan suponer que no cometerá
...