Preguntas
YEHLY9 de Julio de 2015
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Ubicación en el proceso. Naturaleza jurídica.
Cuando las partes no están de acuerdo sobre los hechos alegados en un proceso, surge la noción de hecho controvertido. En dicho marco, la prueba pericial es una actividad procesal específica.
Cuando se inicia un proceso judicial en el que se plantean hechos controvertidos, las partes interesadas tienen que arrimar al expediente todos los medios de que intentan valerse para alcanzar la pretensión que persiguen. Como el juez no tiene un conocimiento directo de los hechos, la ley le posibilita conocerlos por medio de cosas o personas. Estas herramientas legales se denominan medios de prueba.
Siempre que no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados o existieren hechos controvertidos, el juez debe decretar la apertura a prueba o recibir la causa a prueba (art. 358, CPCCPBA).
Abierto el proceso a prueba, se deberán realizar todas las diligencias necesarias para que el juez pueda, a través de estos medios, conocer y apreciar indirectamente los hechos.
Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas que prevé la ley para la comprobación de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende hacer valer dentro de un proceso.
Aún cuando se encuentran previstos en los Códigos de fondo, su incorporación dentro de los procesos judiciales está regulada por los códigos procesales de cada provincia.
Las leyes de procedimiento de cada jurisdicción enumeran los distintos medios de prueba que resultan admisibles en cada proceso. Así, en el CPCCPBA, encontramos: documental, de informes, de confesión, de testigos, de peritos y reconocimiento judicial.
La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industrial o actividad técnica especializada (art.457, CPCCPBA).
Definición. Necesidad e importancia.
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.
Objeto de la prueba por peritos.
La peritación tiene por objeto, exclusivamente, cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica o científica de hechos que por sus características técnicas o científicas, exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza.
El perito no debe limitarse a exponer sus juicios de valor. En ocasiones es necesario que primero observe hechos que aun existen o las huellas de los hechos pasados y realice una narración fáctica exponiendo al juez sus observaciones, para luego adoptar las conclusiones valorativas del caso.
Los peritos (auxiliares de la justicia) sólo pueden emitir dictámenes sobre cuestiones ajenas a la competencia del juez. El dictamen pericial sobre cuestiones de derecho, está fuera del objeto de esta prueba y carece de mérito probatorio.
Por regla general la interpretación de la ley es función del juez; pero puede suceder que el legislador utilice términos científicos o técnicos, cuyo entendimiento escape a la cultura normal del funcionario. En tal hipótesis, no habría inconveniente en utilizar el auxilio de peritos para que precisen el exacto significado de esa norma legal, correspondiéndole al juez la libre valoración del dictamen.
Características generales.
La peritación es un medio de prueba que tiene además las siguientes características genéricas y diferenciales:
a) Es una actividad humana, ya que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos, para rendir posteriormente un dictamen.
b) Es una actividad procesal, porque debe ocurrir siempre en el curso de un proceso o como medida procesal previa.
c) Es una actividad de personas especialmente calificadas, en razón de su experiencia o sus conocimientos, en relación con hechos también especiales que requieren esa capacidad particular para su adecuada apreciación e interpretación,
d) Exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea. Las partes pueden tomar la iniciativa para promover la peritación pero es requisito esencial para su existencia jurídica, que el juez la ordene o decrete.
e) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso.
f) Estos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueves cuya preparación es fundamentalmente jurídica.
g) Es una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción y por deducción o inducción, de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin presentar ningún efecto jurídico concreto en su exposición.
h) Esa declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un dictamen técnico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos. No es una simple narración de sus percepciones.
Clases de peritaciones.
a) Según sea la finalidad de la peritación encomendada:
• Para verificar la existencia o las características de los hechos técnicos o científicos.
• Para aplicar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba.
• Para enunciar simplemente las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarlas a los hechos comprobados en el proceso y a obtener las conclusiones.
b) Forzosas y potestativas o discrecionales, según que la ley exija o no su práctica, para el caso.
c) Judiciales y prejudiciales, según que ocurran en el curso de un proceso o en diligencia procesal previa.
d) De presente o de futuro, atendiendo lo expuesto en el punto anterior, según que surtan de inmediato sus efectos probatorios o en un eventual litigio futuro.
e) Oficiosas o por iniciativa de las partes, según que medie o no este impulso del interesado.
Fundamento del mérito probatorio.
El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que:
a) El perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual se dictamina.
b) Ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficiencia.
c) Ha emitido su concepto sobre tales percepciones, y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.
La credibilidad que al juez le merezca depende de la experiencia del perito, su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.
En todo caso al juez le corresponde apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos que para su validez y eficacia necesita.
Requisitos para la eficacia probatoria.
Para que el dictamen del perito tenga eficacia probatoria, no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además, que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido:
a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.
b) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente.
c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo.
d) Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad.
e) Que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción.
f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos.
h) Que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas o imposibles.
i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
j) Que no haya rectificación o retracción del perito.
k) Que el dictamen sea rendido en oportunidad.
l) Que no se haya violado el derecho de defensa, de la parte perjudicada con el dictamen, o su debida contradicción.
m) Que los peritos no excedan los límites de su encargo.
n) Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del dictamen.
o) Que el hecho no sea jurídicamente imposible por existir presunción de derecho o cosa juzgada en contrario.
p) Que los peritos no hayan violado la reserva legal o el secreto profesional que ampare a los documentos que sirvieron de base a su dictamen.
Peritos. Concepto e importancia.
La peritación es un medio de prueba y el perito es el auxiliar de la justicia que la aporta, por encargo del juez. Ser auxiliar significa ser un tercero que colabora en la investigación y verificación
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