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Procedimieto probatorio venezolano.


Enviado por   •  19 de Julio de 2016  •  Apuntes  •  13.466 Palabras (54 Páginas)  •  187 Visitas

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06/12/2013

SEGUNDO PARCIAL

PROCEDIMIENTO PROBATORIO

  1. Control de la prueba (intervención más fiscalización): es la intervención más fiscalización: las partes y el juez construyen las pruebas juntos, para que el resultado sea más certero o eficaz. La parte no promovente, tiene le derecho de fiscalizar y de intervenir, porque si se le limita, se le estaría violando el derecho a la defensa.

  1. Concepto: según Cabrera, es la oportunidad que tienen las partes para concurrir a la evacuación de los medios.

a.1. Publicidad: ello implica que no hay actos secretos. Todos deben publicitarse.

En principio, las partes están a derecho una vez citadas en el proceso. Hay situaciones que quiebran con el principio “las partes están a derecho” y son, por ejemplo, las posiciones juradas, la prueba de exhibición, la sentencia dictada fuera de lapso, porque hay que volver a informar a la parte para que actúe.

a.2. Participación efectiva: las partes deben saber qué se hace en cada acto para que puedan intervenir dentro del control. Los actos deben constar en el expediente con antelación para que puedan intervenir. Relacionado con el art. 188 del CPC.

Artículo 188.- Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán

autenticidad.

Este artículo prevé diferentes tipos de intervención en el proceso, las cuales se copiarán de seguidas. Dichas actuaciones, tienen la misma naturaleza y por ello están contempladas en este artículo.

a.2.1.  Observaciones al acta: las actuaciones del procedimiento siempre constan por escrito (actas). Dicho escrito soporta la actuación (es una constancia) aún cuando los procedimientos sean orales. Ej: la declaración de los testigos se hace de forma oral, pero debe constar en un acta. Lo que se transcriba en dicha acta, debe ser congruente con lo que se hizo en el proceso. Si no consta en el acta, la actuación fiel de lo que se realizó, la parte puede “observar” el documento. Las observaciones consisten en pedir correcciones a lo que allí se evidencia; dichas observaciones se hacen a pie de página, dejando el contenido del acta íntegro (sin tachaduras o enmendaduras).

Las observaciones tienen distinto valor. Por ello, surgen las siguientes teorías:

  • Formando parte del acta, dichas observaciones tienen que tomarse en cuenta, conforme con la sana crítica.
  • Las observaciones anulan la declaración anterior y hay que tomar en cuenta sólo lo que se dijo.

 a.2.2. Observaciones al acto: un requisito del acto es que se cumpla con ciertas formalidades. Ej: en caso de los testigos, puede objetarse que el testigo llegó tarde, que está ebrio, que está leyendo lo que debe declarar, que le están diciendo lo que tiene que declarar, que vino sin el abogado, entre otras cosas.

Consiste en verificar cómo se está llevando a cabo el acto y qué se observa de irregular (tal como el ejemplo) allí.

Las observaciones en el acto, se hacen en el acta y no sirven para involucrar nuevos mecanismos de prueba.

a.2.3. Observaciones al medio: son objeciones al medio mismo, no de cómo se está llevando a cabo la prueba. Es una precisión que se quiere para desarrollar la prueba.

Ej: si las partes hacen observaciones a los expertos, ellos están obligados a cumplir y debe constar en el expediente la fecha de cuándo se realizará el acto, 24 horas antes. En la experticia, ambas partes pueden hacer observaciones al medio, tal como lo indica el art. 463 CPC.

Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las parte podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

En la prueba de inspecciones, también hay oportunidad de hacer observaciones:

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

CABRERA: las posibilidades de hacer observaciones al medio, no se agota con estos dos artículos (463 y 474 CPC) sino que puede hacerse a cualquier otro medio: pues debe ampliarse la posibilidad de hacer observaciones a más medios.

a.2.4. Reclamaciones: son reclamos en función de las observaciones. Las partes piden que intervenga el juez. Ej: para separar a los testigos; para que él le ordene a los mismos no utilizar un papel para rendir la declaración, etc.

a.3. Impugnación: son mecanismos que buscan enervar la validez o eficacia de la prueba. Hay mecanismos impugnativos propios (están en la ley). Ej: para los documentos, el medio impugnativo propio es la tacha (sirve para destruir por completo la eficacia de la prueba).

CABRERA: la posibilidad de impugnar no necesariamente debe estar en la ley. Todos los mecanismos probatorios pueden impugnarse, aunque no estén expresamente en la ley.

Hay posibilidad de que los actos probatorios no consten en el acta de forma inmediata, sino posteriormente. Hay posibilidad de grabar los actos de conformidad con el art. 189 CPC.

La forma en que se transcribe ese acto, debe llevarse al acta de acuerdo a este mismo artículo (189 CPC), dentro de los 5dd siguientes al acto. Lo transcribe el juez, el secretario, el amanuense o un tercero. Una vez transcrito, pueden hacerse observaciones al acta dentro de los 4dd siguientes a la firma del juez y del Secretario.

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