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Procedimieto probatorio venezolano.

lximenacontrerasApuntes19 de Julio de 2016

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06/12/2013

SEGUNDO PARCIAL

PROCEDIMIENTO PROBATORIO

  1. Control de la prueba (intervención más fiscalización): es la intervención más fiscalización: las partes y el juez construyen las pruebas juntos, para que el resultado sea más certero o eficaz. La parte no promovente, tiene le derecho de fiscalizar y de intervenir, porque si se le limita, se le estaría violando el derecho a la defensa.

  1. Concepto: según Cabrera, es la oportunidad que tienen las partes para concurrir a la evacuación de los medios.

a.1. Publicidad: ello implica que no hay actos secretos. Todos deben publicitarse.

En principio, las partes están a derecho una vez citadas en el proceso. Hay situaciones que quiebran con el principio “las partes están a derecho” y son, por ejemplo, las posiciones juradas, la prueba de exhibición, la sentencia dictada fuera de lapso, porque hay que volver a informar a la parte para que actúe.

a.2. Participación efectiva: las partes deben saber qué se hace en cada acto para que puedan intervenir dentro del control. Los actos deben constar en el expediente con antelación para que puedan intervenir. Relacionado con el art. 188 del CPC.

Artículo 188.- Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán

autenticidad.

Este artículo prevé diferentes tipos de intervención en el proceso, las cuales se copiarán de seguidas. Dichas actuaciones, tienen la misma naturaleza y por ello están contempladas en este artículo.

a.2.1.  Observaciones al acta: las actuaciones del procedimiento siempre constan por escrito (actas). Dicho escrito soporta la actuación (es una constancia) aún cuando los procedimientos sean orales. Ej: la declaración de los testigos se hace de forma oral, pero debe constar en un acta. Lo que se transcriba en dicha acta, debe ser congruente con lo que se hizo en el proceso. Si no consta en el acta, la actuación fiel de lo que se realizó, la parte puede “observar” el documento. Las observaciones consisten en pedir correcciones a lo que allí se evidencia; dichas observaciones se hacen a pie de página, dejando el contenido del acta íntegro (sin tachaduras o enmendaduras).

Las observaciones tienen distinto valor. Por ello, surgen las siguientes teorías:

  • Formando parte del acta, dichas observaciones tienen que tomarse en cuenta, conforme con la sana crítica.
  • Las observaciones anulan la declaración anterior y hay que tomar en cuenta sólo lo que se dijo.

 a.2.2. Observaciones al acto: un requisito del acto es que se cumpla con ciertas formalidades. Ej: en caso de los testigos, puede objetarse que el testigo llegó tarde, que está ebrio, que está leyendo lo que debe declarar, que le están diciendo lo que tiene que declarar, que vino sin el abogado, entre otras cosas.

Consiste en verificar cómo se está llevando a cabo el acto y qué se observa de irregular (tal como el ejemplo) allí.

Las observaciones en el acto, se hacen en el acta y no sirven para involucrar nuevos mecanismos de prueba.

a.2.3. Observaciones al medio: son objeciones al medio mismo, no de cómo se está llevando a cabo la prueba. Es una precisión que se quiere para desarrollar la prueba.

Ej: si las partes hacen observaciones a los expertos, ellos están obligados a cumplir y debe constar en el expediente la fecha de cuándo se realizará el acto, 24 horas antes. En la experticia, ambas partes pueden hacer observaciones al medio, tal como lo indica el art. 463 CPC.

Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las parte podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

En la prueba de inspecciones, también hay oportunidad de hacer observaciones:

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

CABRERA: las posibilidades de hacer observaciones al medio, no se agota con estos dos artículos (463 y 474 CPC) sino que puede hacerse a cualquier otro medio: pues debe ampliarse la posibilidad de hacer observaciones a más medios.

a.2.4. Reclamaciones: son reclamos en función de las observaciones. Las partes piden que intervenga el juez. Ej: para separar a los testigos; para que él le ordene a los mismos no utilizar un papel para rendir la declaración, etc.

a.3. Impugnación: son mecanismos que buscan enervar la validez o eficacia de la prueba. Hay mecanismos impugnativos propios (están en la ley). Ej: para los documentos, el medio impugnativo propio es la tacha (sirve para destruir por completo la eficacia de la prueba).

CABRERA: la posibilidad de impugnar no necesariamente debe estar en la ley. Todos los mecanismos probatorios pueden impugnarse, aunque no estén expresamente en la ley.

Hay posibilidad de que los actos probatorios no consten en el acta de forma inmediata, sino posteriormente. Hay posibilidad de grabar los actos de conformidad con el art. 189 CPC.

La forma en que se transcribe ese acto, debe llevarse al acta de acuerdo a este mismo artículo (189 CPC), dentro de los 5dd siguientes al acto. Lo transcribe el juez, el secretario, el amanuense o un tercero. Una vez transcrito, pueden hacerse observaciones al acta dentro de los 4dd siguientes a la firma del juez y del Secretario.

Artículo 189.- El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida,, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.

El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

06/12/2013

(SEGUNDO ESQUEMA)

FACULTADES PROBATORIAS DEL JUEZ

  1. Noción: el juez sí tiene facultades probatorias.

  1. Contradicción con el principio dispositivo
  1. Postulados del principio dispositivo: “no hay juicio sin actor”; “sólo las partes alegan”; “congruencia”: las partes prueban y el juez decide conforme con lo alegado y probado por las partes. En caso de los jueces inquisitivos (jueces penales), cuando ejercen actividades probatorias de indagación (no lo hacen en contra de nadie o para beneficiar a alguien), lo realizan para establecer la verdad. En el caso de los jueces dispositivos (jueces civiles), cuando ejercen la actividad probatoria, no suplen la carga. Ellos sólo buscan restablecer la verdad (sin perjudicar ni favorecer a nadie). Por esto, ellos pueden desplegar actividad probatoria sin contrariar los postulados del principio dispositivo sino en función de buscar la verdad procesal.
  1. Carga de la prueba: no en todos los juicios, los jueces ejercen facultades probatorias; ésta es una facultad excepcional, porque primordialmente, las partes son las que tienen la carga de probar y el juez sólo entra a realizar dicha actividad cuando quiere restablecer la verdad como consecuencia de hechos que no le han quedado lo suficientemente claros.
  1. Finalidad del proceso: la finalidad del proceso es restablecer la verdad procesal y por ende, el juez puede ejercer actividad probatoria para reconstruir los hechos y decidir conforme con la verdad.
  1. Se rompe el equilibrio: el juez no rompe con el principio dispositivo por hacer la actividad probatoria.
  1. Naturaleza: hay dos tesis en disputa.
  1. Providencias instructorias: éstas sostienen que son verdadera actividad probatoria desarrollada por el juez y pueden impugnarse.
  1. Providencias aclarativas: mantienen la idea de que para esclarecer la verdad procesal, el juez no tiene por qué ejercer actividad probatoria y por tanto, no tiene naturaleza probatoria. No pueden impugnarse.
  1. Diligencias probatorias que se pueden realizar
  1. Art. 401 CPC (autos complementarios de prueba): concluido el lapso de promoción, el juez puede ejercer su actividad probatoria. Para CABRERA, el auto complementario de prueba tiene naturaleza instructoria.

Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.

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