Procesal Colectivo
JoaanaC12 de Junio de 2014
10.109 Palabras (41 Páginas)260 Visitas
2. Hable de las Autoridades de trabajo y servicios sociales, enumerándolas y explicando cuáles son administrativas y cuáles jurisdiccionales.
Art. 523°
La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaria del Trabajo y Previsión Social; (Administrativa)
II. A las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; (Administrativa)
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; (Administrativa)
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; (Administrativa)
V. Al Servicio Nacional de Empleo; (Administrativa)
VI. A la Inspección del Trabajo; (Administrativa)
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; (Administrativa)
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; (Administrativa)
IX. Se deroga;
X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; (Jurisdiccional)
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; (Jurisdiccional)
XII. Al Jurado de Responsabilidades. (Jurisdiccional)
3.- La competencia
Se asocia a la idea de legitimidad del órgano jurisdiccional para conocer de un determinado conflicto planteado por la vía del ejercicio de una pretensión.
Cipriano Gómez Lara; “…La medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto…”
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL CAMPO LABORAL
No todas las clases de competencia (materia, grado, territorio y cuantía) se producen en el campo del derecho procesal del trabajo.
Quizá la más importante responde a la pretensión uninstancial del procedimiento laboral, que no admite recurso salvo que se trate de la revisión de actos del ejecutor.
OBJETIVA Y SUBJETIVA
La competencia objetiva corresponde al órgano y la subjetiva al titular del órgano jurisdiccional. En materia laboral los órganos son el primer término, las JC y las de conciliación y arbitraje.
Excepcionalmente puede intervenir también el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integra para imposición de sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Articulo 698 “…Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de la Juntas Federales…”
La JFCA conocerá de los conflictos de trabajo cuando se traten de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los siguientes artículos…
Por razón de Territorio
I. DEROGADO
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La junta del domicilio del demandado.
c) La junta del lugar de presentación de los servicios; si se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
d) En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la JFCA, en los términos del artículo 606; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
e) IV) Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo.
f) V) En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado.
g) VI) Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del Domicilio del mismo.
Las cuestiones de INCOMPETENCIA
Art.-701 “…Las JCA de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al Tribunal que estime competente; si este o aquel, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.
Incompetencia por declinatoria, que generalmente corresponde a la parte demandada promover, se plantea ante el tribunal de conocimiento para que deje de intervenir en el conflicto.
Art.-703 “…La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto la resolución.
Art.-704 “…Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente.
Art.- 705 “…Las competencias se decidirán:
I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa;
III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se sucinten entre:
IV. Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
V. Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
VI. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
VII. Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
4.-DE LOS IMPEDIMENTOS Y LAS EXCUSAS.
1.- ¿Quiénes se deben excusar?
= La excusa constituye un acto del propio juzgador mediante el cual, invocando razones de incompatibilidad, sin gestión de parte, se abstiene de seguir interviniendo.
2.- ¿Existe la recusación?
= Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.
Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo,
con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o
procurador de cualquiera de las partes;
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber
Emitido opinión sobre el mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes.
3.- ¿Quién resuelve la excusa?
= Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:
I. Las instruirán y decidirán:
a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.
b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
4.- Cuándo se tramita la excusa: ¿Se suspende el procedimiento?
= Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar
...