Proceso Abreviado
Andrea101023 de Abril de 2013
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El PROCESO ABREVIADO
INTRODUCCIÓN
En nuestro país, se le conoce a ésta figura jurídica como “Procedimiento Abreviado” y se encuentra regulado en el Código Procesal Penal y para aplicarse tiene que cumplir ciertos requisitos, como los siguientes:
a) Admisión del hecho atribuido.
b) Consentimiento para la aplicación del procedimiento abreviado.
c) Que el Ministerio Público, Querellante ó Víctima, manifiesten su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado, la cual puede ser expresada de manera conjunta o separada.
d) Que el Fiscal o Querellante soliciten la pena a imponer, pudiéndose disminuir hasta en un tercio el mínimo de la pena que equivaldría imponer en un juicio ordinario, pero no podrá imponerse una pena superior a la requerida.
La aplicación del procedimiento abreviado en este sistema, le corresponde al Juez de Instrucción y su conocimiento al Tribunal de Sentencia.
Luego de este estudio comparativo, podemos observar que la formación de este tipo de procedimientos se inspira en las tesis siguientes:
a) Simplificación procedimental, la cual tiende a suprimir procesos ordinarios y particularmente los especiales que en nada difieren de aquéllos.
b) Eliminación de trámites superfluos del proceso tipo o de los procesos que se mantienen significativamente en la fase de instrucción, incluso iniciada la vista pública.
c) Facilitación de soluciones auto compositivas que eliminen el proceso.
d) Re conceptualización del principio de oportunidad en manos del o Público Fiscal, con amplia participación de la víctima y el acusado.
Estas ideas, como se puede observar, se encuentran presentes en el procedimiento abreviado contenido en nuestro Código Procesal Penal.
Es importante considerar que el proceso abreviado en el sistema penal costarricense se a instaurado a partir del mes de Enero del año 1998 , permitiéndose la aplicación a las causas penales tramitándose conforme a la Ley costarricense. Donde viene el proceso Abreviado a contribuir a la realización de los fines propios de la Justicia. Donde desde esa perspectiva pueden estudiarse varios enfoques favorables del abreviado uno desde la perspectiva procesal, otro desde el enfoque de las partes, desde el punto de vista institucional y el interés del estado.
¿Qué es el Procedimiento abreviado?
Está descrito en los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal. El procedimiento abreviado busca acelerar el proceso penal mediante la aceptación de los hechos por parte del imputado. A cambio, el imputado recibe el beneficio de que se le aplique el extremo más bajo de la pena establecida para el o los delitos de que se le acusa; a ese extremo se le puede disminuir hasta un tercio. No obstante, este beneficio no implica que automáticamente al imputado se le aplica el mínimo reducido en un tercio, sino que el fiscal y el defensor del imputado, junto con este último, "negocian" cuál es el tanto de pena que se aceptará.
Son requisitos para proceder al abreviado:
a) Que el imputado admita el hecho y esté de acuerdo en aplicar este procedimiento
b) Que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil estén de acuerdo
Este procedimiento reducido puede solicitarse en cualquier momento hasta antes de que el juez de la etapa intermedia acuerde la apertura a juicio.
Si existen varios imputados, puede aplicarse el abreviado solamente al que esté de acuerdo en ello, siguiendo los demás a juicio oral y público.
La víctima puede opinar sobre la aplicación del abreviado (oponiéndose, por ejemplo, o condicionando su aplicación), pero su criterio no obliga al fiscal o al juez a estar de acuerdo con ella.
El tribunal puede admitir o rechazar la solicitud de abreviado, pues la sola solicitud y el cumplimiento de los requisitos formales no implican que automáticamente se aplique.
El abreviado es una figura de acusador (fiscal o querellante), pues con su sola oposición se puede impedir que el imputado se beneficie de esta medida, la cual normalmente es consentida por los imputados que han sido sorprendidos en flagrancia o en contra de los cuales hay abundante prueba efectiva.
Fundamento del abreviado
Uno de los aspectos que dan fundamento del abreviado lo encontramos en los criterios de utilidad, dirigidos a descongestionar los tribunales de la gran carga de causas penales y de los escasos recursos materiales y humanos con que cuentan.
El fundamento más importante es sin duda la economía procesal, que encuentra en el instituto una forma de simplificación dirigida a no reproducir la prueba en juicio, cuando ello resulta innecesario, con la consecuente contribución a la justicia pronta y cumplida.
El procedimiento para acordar el abreviado
La regulación del abreviado se encuentra considerada en forma muy escueta por el código, pues son tres artículos los que establecen los requisitos y el procedimiento a seguir, por ello ha sido la jurisprudencia la que ha venido a desarrollar conceptos que -como veremos- deberían incluirse en la normativa.
Forma de presentarse el abreviado
Escrito:
El art 374 CPC parece concebir la solicitud del procedimiento abreviado en forma escrita, al referirse que es obligación del acusador –MP- presentar la acusación si no lo hecho, con indicación de los hechos, lo que hace derivar que existir también manifestación por escrito del acusado y su defensor dentro del mismo planteamiento del fiscal o en forma separada.
La jurisprudencia de la sala de casación penal se ha inclinado por cualquiera de las dos modalidades, escrita o verbal, a condición de que se consigne con claridad los acuerdos, a fin de permitir ejercer un control por los tribunales de juicio y casación.
Verbal:
Parte de que la solicitud del procedimiento abreviado es por escrito, nada impide que aun cuando no se haya pedido con anterioridad, en la fase de audiencia preliminar las partes hagan tal solicitud en forma verbal con iguales efectos.
Esta es la forma más común, dado que el código promueve la oralidad dentro de las distintas fases del proceso, y por ello, aun cuando se presenten por escrito distintas propuestas, se reiteran en forma oral y así son conocidas y resueltas.
La forma oral ha resultado más eficaz.
5. La manifestación libre de voluntad
La jurisprudencia ha sido contundente al señalar que el acuerdo debe ser libre y consiente.
• Sobre la libertad de decisión:
Por ser una renuncia a derechos y a la aceptación inminente de una sentencia condenatoria, tales manifestaciones deben ser espontáneas. Se estima que vician esa voluntad libre dos elementos de importancia, de un lado la coacción o amenazas y del otro lado la ignorancia.
El ARTÍCULO 373, del Código Procesal Penal, nos señala sobre la Admisibilidad
En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.
En este sentido existe el criterio de la Sala Constitucional en sentido que ha sido interpretado por diversos tribunales de juicio en el sentido de que autorizó el procedimiento abreviado, luego de la apertura a juicio (en este sentido: Chinchilla/García….P 169). Sin embargo, ello no es acertado ya que la Sala ratifico que es válido limitar la posibilidad de acordar dicho procedimiento hasta el auto mencionado, no obstante lo cual no procede decretar la nulidad de la sentencia cuando no se haya afectado el principio de imparcialidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación Penal en diversos fallos. Véase: T.C.P voto 758-05 del 11-8-2005 del 29-9-2005 (voto de mayoría).
El Código Procesal Penal dispuso en el artículo 373 que el plazo máximo hasta el cual podría acordarse el procedimiento abreviado, es antes de la apertura a juicio, que se produce en la audiencia preliminar. La estructura bien diferenciada del código en tres fases, la de investigación, la intermedia y la de juicio, permitía derivar, que si el procedimiento abreviado lo que pretendía es negociar los cargos y no realizar el juicio oral, entonces debía producirse el acuerdo hasta la audiencia preliminar, que es el acto inmediato anterior para disponer el envío o no a juicio de la causa.
Otra razón de oportunidad contenida en la norma, es que en esa fase la parte puede conocer toda la prueba que el MP tiene en su contra, y hacer una valoración adecuada de las posibilidades de discutir la responsabilidad penal en juicio, u optar por una pena segura y con alguna rebaja, de ser posible. También es de importancia considerar, que si se permite a las partes el procedimiento abreviado, y ello conlleva un criterio de economía procesal, la misma no tendría sentido si se dejara abierta la posibilidad de negociarlo en cualquier etapa del proceso, incluso en la fase de debate.
La Sala Constitucional, conociendo un recurso de babeas corpus, dispuso declarar inaplicable la limitante contenida en el artículo 373 CPP, en el tanto autorizaba el abreviado hasta antes de disponerse la apertura a juicio, con lo cual no existía limitación alguna para acordarlo, y una interpretación extensiva llevaba a aplicarlo aún en la fase de conclusiones del debate, lo que resultaba del todo inoperante y se echaban
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