Proceso De Inconstitucionalidad -peru
2306199421 de Julio de 2014
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. NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
1.1. LA CONSTITUCIÓN DE 1993:
Artículo 200, inciso 4: que señala las normas que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad.
Artículo 202, inciso 1: que establece que el Tribunal Constitucional es la institución competente para conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
Artículo 203: que señala quienes están facultados para interponer una acción de inconstitucionalidad.
Artículo 204: que prescribe la forma de publicación y los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad de una norma.
Este artículo a su vez se relaciona con:
Artículo 74; último párrafo: sobre principios de materia tributaria.
Artículo 103; último párrafo: sobre la potestad legislativa.
1.2. LEGISLACIÓN:
Ley orgánica del Tribunal Constitucional, ley 26435, del 10 de Enero de 1995, previsto en el título II, (ley anterior no aborda ley 28301, 23/07/94). La ley orgánica establece aspectos orgánicos.
El código procesal constitucional, ley 28237, publicada el 31 de mayo de 2004, y entra en vigencia el 02 de Diciembre del mismo año.
En el actual código se establece una sección común.
Título VI, artículos 75 al 83, dedicada al proceso de inconstitucionalidad y acción popular.
Normas específicas: Título VIII, artículos 98 al 108.
2. OBJETIVO DEL PROCESO DE INCOSTITUCIONALIDAD.
El objetivo del proceso de inconstitucionalidad es evaluar la compatibilidad de las normas con rango de ley con la Constitución.
Al respecto el Tribunal ha señalado:
0018-2003-AI/TC, 07 de Mayo del 2004, “por la vía de la acción de inconstitucionalidad (El Tribunal) ejecuta su acción controladora sobre su legislación (…) especialmente en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales para la dación de una ley, su compatibilidad con los principios y valores constitucionales o los vacíos por ocio legislativo”.
Es ese sentido el tribunal en otras sentencias ha sostenido que a través del proceso de inconstitucionalidad no corresponde:
• Evaluar los posibles conflictos que se pueden presentar entre leyes
• Si la norma impugnada es correctamente técnica y eficaz.
• Inaplicar una norma a un caso concreto, si no pronunciarse en abstracto sobre su incompatibilidad con la Constitución.
• Declarar la nulidad de acuerdos, decretos y Resoluciones dictadas por un Consejo Municipal Provincial al amparo de una ordenanza que fue señalada inconstitucional.
En el expediente 0021-2003-AI/TC-28.06.2004, Ordenanza Municipal Provincial de Pisco: Cambio de Calificación de uso de un terreno. El Tribunal no solo se pronuncia sobre la norma impugnada, sino sobre los actos derivados de su aplicación que contravinieren sus criterios, si bien el Tribunal declaró infundada la demanda, se pronuncia sobre la actividad de la empresa Pluspetrol y su impacto en la Reserva Nacional de Paracas.
3. NORMAS OBJETO DE CONTROL.
El artículo 200, inc. 4 de la Constitución señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra normas que tienen rango de ley:
1. Leyes.
2. Decretos Legislativos.
3. Decretos de Urgencia.
4. Tratados.
5. Reglamentos del Congreso.
6. Normas Regionales de Carácter General.
7. Ordenanzas Municipales.
Que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
Aparte de lo previsto en el artículo 200, inc. 4, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia contra:
1. Decretos Leyes: Temas: Seguridad Social, sanciones penales agravadas PNP, legislación antiterrorista.
2. Normas de Reforma Constitucional.
Debo precisar que en la Constitución de 1979, artículo 298, se podía presentar una demanda contra:
1. Leyes.
2. Decretos Legislativos.
3. Normas Regionales de Carácter General.
4. Ordenanzas Municipales.
Además Constitución de 1993:
1. Decretos de Urgencia.
2. Tratados.
3. Reglamentos del Congreso.
4. Decretos Leyes.
5. Normas de Reforma Constitucional.
4. CONTROL POSTERIOR DE NORMAS.
El Proceso de Inconstitucionalidad ha previsto como un mecanismo de control posterior de normas, es decir, solo a partir de su publicación es posible impugnarlas. Sin embargo, existe en el derecho comparado un control previo de normas, como en el caso de Colombia: (artículo 241, inciso 8, Constitución) que consiste en la revisión integral de cada una de sus disposiciones de las leyes estatutarias (se distinguen de las leyes por su contenido y mayores requisitos para su aprobación). Esta Revisión se produce una vez al aprobado el proyecto de ley en el Congreso. Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es constitucional, este se envía al Presidente de la República para su promulgación. Si es declarado total o parcialmente inconstitucional el proyecto se remite a la cámara de origen para rehacer las disposiciones afectadas.
En el Perú, hemos sido testigos de la aprobación de normas contrarios a los derechos fundamentales.
Sentencia del Expediente:
003-96-I/TC, 25.12.1996, norma impugnada – ley 26592 (contar con el voto favorable 2/5 Nº legal 148) para realizar el Referéndum.
Esta norma fue aprobada con el objeto de limitar el referéndum promovido por la ley 26657, sobre una nueva reelección de Fujimori para el año 2000.
004-2001-I/TC, 27.12.2001, norma impugnada – D. Leg. 900, se regula aspectos del proceso de Habeas Corpus y Amparo, cuando la Constitución señala en forma expresa que debe ser mediante una ley orgánica.
Considero que las leyes orgánicas deben pasar por el filtro del Tribunal Constitucional, antes de su promulgación por el Presidente de la República.
5. LEGITIMIDAD PROCESAL.
Artículo 203 de la Constitución:
Están facultados para interponer una acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El 25% del número legal de Congresistas (30 congresistas).
5. 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el JNE. Si la norma es una Ordenanza Municipal, están facultadas el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda el número de firmas anteriormente señaladas.
6. Los presidentes de Región, con acuerdo del Concejo de Coordinación Regional. O los Alcaldes Provinciales, con acuerdo de su Concejo en materia de su competencia.
7. Los Colegios Profesionales en materia de su especialidad.
En comparación con la Constitución de 1979:
Se ha excluido:
1. La Corte Suprema de Justicia.
Se ha incluido:
1. El Defensor del Pueblo.
2. El 1% de ciudadanos del ámbito territorial.
3. Los Presidentes de Región y Alcaldes Provinciales.
4. Los Colegios Profesionales.
Se ha dado una diferenciación:
Constitución de 1979
1. 60 diputados y 20 senadores (120 diputados y 60 senadores).
2. 50,000 ciudadanos.
Constitución de 1993
1. 25% Nº legal de Congresistas (30 de 120 congresistas).
2. 5,000 ciudadanos
45,000 menos o 10% del total anterior.
Sentencias:
1. Expediente 008-1996-I/TC (26 abril 1997); normas impugnadas: varias normas del D. ley 817, ley Régimen provisional a cargo del Estado.
Acumularon 5 demandas: 9,941, 5,000, 6,622, 5,300 ciudadanos.
2. Expediente 001-1999-I/TC (18 Enero 2002); se impugnó normas referidas al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). La demanda fue presentada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) con el respaldo de 5,000 ciudadanos.
3. Expediente 010-2002-AI/TC (010-2002-AI/TC) (4 de enero del 2002); se impugnaron los D. leyes 25475, 25659, 25708, 25880 y sus normas complementarias y conexas.
6. PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA:
El plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad ha sido modificado en diferentes ocasiones:
• El artículo 26 de la anterior LOTC, ley 26435 (11 de Enero de 1995) establecido 06 años a partir de la publicación de la norma.
• La ley 26618 (8 Junio de 1996), redujo el plazo a 06 meses.
• La ley 27780 (12 Julio del 2002) modificó nuevamente el plazo a 6 años.
• El artículo 100 del Código Procesal Constitucional:
6 años para presentar una demanda de inconstitucionalidad a partir de su publicación.
6 meses en el caso de los Tratados.
Una vez vencido el plazo prescribe la pretensión, sin perjuicio de que los jueces puedan aplicar control difuso de la constitucionalidad de las normas. Sin embargo, la prescripción para interponer una demanda de inconstitucionalidad resulta incompatible con el artículo 202 de la constitución.
El plazo prescriptorio se sustenta en el principio de seguridad jurídica. Sin embargo no se debe tolerar:
1. La existencia de una legislación inconstitucional.
2. Que la Constitución no cuente con un mecanismo de expulsión de aquella legislación.
Cerrada la legitimación política, en otros países, el Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad depure la legislación inconstitucional.
7. CAUSALES PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL UNA NORMA.
7.1 Artículo 200º, inciso 4:
La Acción de Inconstitucionalidad que procede contra las normas que tienen rango de ley…
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