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Proceso De Inconstitucionalidad

dumarjulio22 de Octubre de 2012

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

II. 1. ANTECEDENTES EN EL PERÚ

Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el control de la constitucionalidad de las normas.

• El artículo 10º de la Constitución de 1856 establecía lo siguiente: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”.

• Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se combinó en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas.

• En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del texto fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes constitucionales.

• La carta de 1933, adopto como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas.

• El Constituyente de 1931, adoptó un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad.

• El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control.

• En la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a través de la acción popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnación de las normas emanadas del poder ejecutivo.

• En 1963, la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Ley Nº 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad.

• El Artículo 236º de la Constitución de 1979 establecía: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna.

II.2. Las Normas Objeto de Control

El artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993 señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de vigencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.

En comparación con la carta de 1979 y la de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad tal como se aprecia en el siguiente cuadro:[2]

Constitución de 1979 (Art. 298º)

Constitución de 1993 (Art.200º Inc.4)

Normas contra las cuales se podía presentar una demanda de inconstitucionalidad:

• Leyes.

• Decretos legislativos.

• Normas regionales de carácter general.

• Ordenanzas municipales

Normas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad:

• Leyes – incluye leyes orgánicas.

• Decretos legislativos

• Normas regionales de carácter general.

• Ordenanzas municipales.

• Decretos de urgencia.

• Tratados.

• Reglamentos del congreso.

Aparte de las normas previstas en el artículo 200º inciso 4) de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos, leyes y normas sobre reforma constitucional.

II.3. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

El tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quienes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:[3]

Constitución de 1979 (Art. 299º)

Constitución de 1993 (Art.203º Inc.4)

Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:

• El presidente de la República.

• La Corte Suprema de Justicia.

• El Fiscal de la Nación.

• Sesenta Diputados.

• Veinte Senadores.

• 50 000 ciudadanos.

Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:

• El Presidente de la República.

• El Fiscal de la Nación.

• El Defensor del Pueblo.

• El 25% del número legal de congresistas.

• 50 000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial.

• Los presidentes regionales, sobre materias de su competencia.

• Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia.

• Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.

II. 4 NATURALEZA PROCESAL

La naturaleza jurídica del proceso de inconstitucionalidad que establece la legislación nacional, es la de un proceso constitucional de tipo cognoscitivo, con características especiales. No existe la etapa probatoria.

• Proceso de cognición.- Supone la existencia de una incertidumbre, respecto de un derecho de una relación jurídica cuestionada en concreto, pues sus objeto es aniquilar a derogar una norma jurídica invalidado por fondo y forma, que colisiona con la constitución.

• Proceso de condena.- No busca establecer una condena para el órgano que emitió una norma jurídica.

• Proceso de ejecución.- Hay la certeza del derecho y correlativamente una obligación insatisfecho.

• Proceso cautelar.- Preserva o evita un daño irreparable en los derechos de los justiciables, protegiendo el bien jurídico que se demanda.

II. 5 FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA

El proceso de inconstitucionalidad está dotado también de raigambres filosóficas, como son el respeto al “acuerdo jurídico político” de la ciudadanía que autorizó al poder constituyente elaborar y promulgar la Constitución Política de un país, como en la obra de Rousseau “El Contrato Social”.

El ordenamiento jurídico de un país debe contener tres elementos:

• Unidad.- Puesto que el ordenamiento jurídico reposa en la norma fundamental (constitución).

• Coherencia.- Las normas jurídicas no deben ser contradictorias o incompatibles.

• Plenitud.- El ordenamiento jurídico brinda una respuesta jurídica a todo conflicto que se le plantea, pese a vacíos o deficiencias de las normas jurídicas, conforme con lo prescrito por el Art. 139º Inc. 8)[4] de la Constitución, se estatuye el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

II. 6 FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL

El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional:

• Soberanía.- Atributo del poder del Estado, para determinar por sí mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los demás estados.

• Constitución.- Ley fundamental que fija las bases de calificación, organización y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitación).

• Supremacía constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitución. Este es principio propio de toda constitución escrita. [5]

II.7 DEFINICIÓN Y CLASES

Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su objeto: procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitución.

La acción de inconstitucionalidad puede ser de tres clases:

• Por la forma.- Referida al procedimiento de aprobación de la norma.

• Por el fondo.- Referida al contenido de la norma.

• Por omisión.- No es reconocido por el ordenamiento jurídico peruano, por lo que en nuestro país tiene un tratamiento íntegramente doctrinario. Esta variante de inconstitucionalidad existe cuando la norma constitucional señala una determinada acción para el legislador o cualquier autoridad y éste no lo realiza por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.

II.8 FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

El control constitucional cumple una triple función:

• Función valorativa.- Realiza el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción

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