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Proceso De Inconstitucionalidad

xanadu11230 de Noviembre de 2014

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.- ANTECEDENTES

Los orígenes de la Constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente Europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke en 1606. Pero si bien es cierto que sus orígenes se da en este continente, bueno no es ahí donde se desarrolla con nitidez y recién se da con el célebre fallo del Juez Marshall, en la que establece que “la constitución es la norma suprema en todo ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe de ser ignorada”.

La Constitución es un valor normativo, inmediato y directo, como Señala García de Enterria, por ella existe una sujeción por parte de los poderes públicos y los ciudadanos; además, es la parte primordial del ordenamiento jurídico, puesto que contienen los valores superiores de una Nación . En el sentido la constitución es una pieza angular para la construcción de un estado y el ordenamiento Jurídico

2.1.-Tipos De Control:

A.-La constitucionalidad en América “sistema difuso”:

En sus orígenes ambas instituciones difieren en el tiempo y en el espacio, es decir en los lugares donde primigeniamente, al menos según concluyen algunos estudios, han sido aplicados.

El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución implicando la ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial. Estos dos grandes modelos puros de control de la constitucionalidad a través del tiempo se fueron dispersando en los diferentes países, manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de comentario. Y en América Latina de manera peculiar y a partir de la segunda mitad del siglo XX se fue desarrollando la fusión de ambos sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros.

El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso», distribuido o difundido entre todos los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder del Estado). Otra característica resaltante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo.

B.-Control Europeo sistema “concentrado”:

El Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.Unos órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes. Estos órganos especializados ejercen una jurisdicción concentrada, a diferencia del control que ejercen todos los jueces norteamericanos. Son intérpretes de la Constitución formal jurídico-positiva, su función es que todo el ordenamiento jurídico sea conforme con lo que Kelsen denominó "...norma fundamental, en la que se basa la unidad del orden jurídico. Surgen de este modo los Tribunales Constitucionales como "guardianes de la Constitución". A diferencia del control difuso americano, el modelo kelseniano impone un control concentrado que se confía al Tribunal Constitucional, único competente para declarar la inconstitucional de una norma.

El Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “.Un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley”. Según la concepción de Hans Kelsen, el Tribunal Constitucional tenía una función fundamental que realmente fue por la que se creó, el examen de constitucionalidad de las leyes, se trata de un legislador negativo, por lo tanto es un órgano del Poder Legislativo. A esta función agregó otras, siendo una de las más importantes resolver los conflictos entre los diversos órganos del Estado, especialmente en los Estados Federales. Pero nuevas funciones se han ido incorporando, resultando ser una de singular importancia para la protección de los derechos reconocidos en las Constituciones, la llamada Jurisdicción constitucional de la libertad, conforme Mauro Cappelletti denomina cuando se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada. Por lo tanto el proceso de inconstitucionalidad en el Perú, el Tribunal Constitucional ejerce el control bajo el sistema concentrado – Kelseniano , expulsando del ordenamiento jurídico toda norma que atente contra la supremacía Constitucional, evitando que las normas declaradas inconstitucionales vulneren derechos fundamentales. La cual veremos y analizaremos más adelante el Proceso de Inconstitucionalidad contemplada en la ley Vale decir que en el Perú tenemos un sistema mixto de Control Constitucional.

3.-INSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Vale decir que la inaplicabilidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo, en virtud a su oposición a la norma constitucional, se origina en la facultad que ejerció el poder judicial en Estados Unidos de Norteamérica inicialmente y en diversos países posteriormente.

El origen del conflicto entre leyes fundamentales del Estado y las otras que regulan las relaciones entre los hombres “ha sido un problema jurídico de vigencia permanente”. La inconstitucionalidad solo puede darse en estados modernos, luego de la aparición de cartas constitucionales, es en la jurisprudencia Norteamericana que da origen a la institución, posteriormente se desarrolla a traves de una interesante evolución.

Toda esta idea se funda, en que la institución de inconstitucionalidad, se basa en la existencia de un poder judicial independiente en la doctrina, en el derecho positivo, y la jurisprudencia, haciendo aplicación de los principios lógicos del derecho, especialmente el de no contradicción, que a su ves sirven a otros como el de jerarquía, como hace referencia Hans Kelsen la graduación de las normas o jerarquía, en al cual no debía de darse preferencia a la norma, sino a la constitución, dicho control a cargo del Tribunal Constitucional.

Esta postura fue adoptada en la mayoría de países latino americanos, durante el siglo pasado, unas veces expresamente en la constitución, otros en la doctrina o jurisprudencia. Y debemos de resaltar que la facultad de inaplicar la ley contraria a la constitución, se entendió, no solo ante la inconstitucionalidad formal, sino cuando la contradicción se refería al contenido de la norma.

Históricamente la Institución de Inconstitucionalidad apareció en la constitución de Brasil de 1891 y de su Ley Nº 221 del 20 de noviembre de 1894, por otro lado tenemos la constitución de Bolivia de 1880 en los Art. Nº 111, 138 y 139, EN Colombia de 1886, Artículos 90 151, en Guatemala en 1879 en el Art. Nº 85, por otro lado Cuba en 1901, en el Art. Nº 83, también en Panamá en 1904 Art. 105, en Nicaragua de 1901 en sus Art. Nº 122 y 124, en el Perú en la Constitución de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional

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