Proceso Mercantil
jessprincess44 de Junio de 2014
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CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL MERCANTIL
SALVADOR GARCIA RODRIGUEZ: Conjunto de normas jurídicas relativas a la realización de Derecho Mercantil, es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de actos comprendidos en el Código de Comercio.
NACIONES DE PROCESO
EDUARDO PAYARES: Conjunto de verdades debidamente ordenadas y sistematizadas y que su objetivo específico es el proceso jurisdiccional.
CARNELUTTI: Es la acción procesal misma como en derecho que se hace valer en juicio.
CIPRIANO GÓMEZ LARA: Conjunto de actos desenvueltos por el Órgano Jurisdiccional por las partes interesadas y por terceros ajenos a la relación proyectados y que converge en el acto final de la aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo y solucionarlo.
LEGAL (art. 1049) Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4, 75 y 76 se deriven los actos comerciales.
CONCEPTO DEL CURSO: Conjunto de actos formales, esenciales, previamente establecidos por la ley que armonizados sistemáticamente dotan a la autoridad jurisdiccional competente de la función pública de conocer y en su caso resolver las controversias que se susciten por actos comerciales mediante la aplicación de la ley al caso concreto.
COMERCIANTE: Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
ACTOS DE COMERCIO:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles
FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCESO (ART. 1005)
Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos.
II. Las fechas y cantidades se escriben con letra
III. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;
IV.- El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables.
REQUISITOS DE LA DEMANDA: (ART. 1061) Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones.
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos
NOTA JURIDICA: (ART. 1083) En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título.
ART 1069: Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa
DIAS HABILES EN MATERIA MERCANTIL: (ART. 1065) Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
REQUISITOS PARA HABILITAR HORAS HABILES: Razón donde el ejecutor se haga constar que el deudor no está de lunes a viernes de 9am a 3pm
NOTIFICIONES: (ART. 1068) Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones (autos, sentencias interlocutorias, definitivas o determinación necesaria)
TIPOS DE NOTIFICACION:
I. Personales o por cédula
II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;
IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;
V. Por correo certificado,
VI. Por telégrafo certificado
FORMA DE CONTAR LOS TERMINOS: (ART. 1075) Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. Las personales al día siguiente.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: (ART 1076) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea:
1.- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada,
2.- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite
EFECTOS DE LA CADUCIDAD:
I. Extingue la instancia pero no la acción
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera.
III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo
V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso
TERMINOS ESPECIFICOS: (ATR. 1079)
I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas
II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva
III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial;
IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;
V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos
CONSIDERACIONES PARA LAS VALORACIONES DE PRUEBAS (ART. 1194 – 1198)
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso.
Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones
PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL (ART. 1205) Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos: como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
CONFESIONAL: (ART. 1214) Puede ser judicial o extra-judicial. En el momento de ofrecer la prueba se deberá adjuntar
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