Prosedimiento Eleccionario Del CNE
franflore14 de Mayo de 2014
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 090528-0264
Caracas, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Poder Electoral,
por órgano del Consejo Nacional Electoral, la organización de las
elecciones de los sindicatos, en los términos que señale la ley.
CONSIDERANDO
Que el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
establece que el Consejo Nacional Electoral, organizará las elecciones
sindicales, respetando su autonomía e independencia, con observancia
de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República
sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico
correspondiente cuando así lo soliciten voluntariamente.
CONSIDERANDO
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 293, único aparte de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del
Poder Electoral deben garantizar la confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales.
Resuelve aprobar las siguientes:
NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO
EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
ARTÍCULO 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los
parámetros que definirán la actuación del Poder Electoral, cuando le sea
solicitada voluntariamente por las organizaciones sindicales su asesoría
técnica y apoyo logístico para organizar los procesos electorales.
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 2. Quedan sujetas a la aplicación de las presentes Normas
las organizaciones sindicales debidamente inscritas ante el Registro
Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social, que voluntariamente soliciten la
asesoría técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral en el desarrollo
de sus procesos electorales sindicales, de conformidad con el artículo 8,
numeral 2, de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los
Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como
aquellas organizaciones cuyos procesos electorales deban ser
organizados por el Poder Electoral en virtud de mandato judicial.
Finalidad
ARTÍCULO 3. Estas Normas tienen como finalidad proteger el derecho
humano a la participación protagónica de los trabajadores afiliados y
trabajadoras afiliadas de las organizaciones sindicales, que requieran la
asesoría técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral, garantizando la
confiabilidad, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad de los
actos, buena fe, economía procedimental y eficiencia en los procesos
que se organicen y el respeto a la libertad sindical.
ARTÍCULO 4. La información contenida en los estatutos, reglamentos
internos y listados de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas
suministrados por la organización sindical al Consejo Nacional Electoral,
se tendrá como cierta a los efectos de la tramitación del proceso,
cuando estén certificadas por el Registro Público de Organizaciones
Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social.
Las organizaciones sindicales cubrirán los costos de sus procesos
electorales.
ARTÍCULO 5. Los órganos y entes del Estado, así como todas las
personas naturales y jurídicas, deberán prestar colaboración y brindar la
información requerida por el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio
de las atribuciones contempladas en las presentes Normas.
ARTÍCULO 6. Son electoras y electores de una organización sindical, los
trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que aparezcan en el
Registro Electoral Definitivo de esa organización.
ARTÍCULO 7. Las comisiones electorales deberán garantizar la
publicidad de los actos que se dicten en el desarrollo de los procesos
electorales. A tal efecto, realizarán las publicaciones en las carteleras de
las organizaciones sindicales o centros de trabajo, sin perjuicio de las
notificaciones que resultaren necesarias para asegurar la efectiva
participación y defensa de los derechos de los trabajadores afiliados y
trabajadoras afiliadas.
ARTÍCULO 8. Los recursos previstos en las presentes Normas serán
ejercidos en primer término y obligatoriamente por ante la Comisión
Electoral, con excepción de los recursos relativos a la Convocatoria de
Elecciones y a la conformación de la Comisión Electoral
Parágrafo Único: Los recursos que se ejerzan directamente por ante el
Consejo Nacional Electoral, sin previamente acudir por ante la Comisión
Electoral, serán declarados inadmisibles, salvo los casos previstos en el
presente artículo.
TÍTULO II
2
DE LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 9. La actuación del Consejo Nacional Electoral, a los fines de
ofrecer la asesoría técnica y el apoyo logístico previsto en las presentes
Normas, comprenderá:
1.Recibir las notificaciones de convocatoria a elecciones de las
organizaciones sindicales.
2.Brindar la asesoría técnica que requieran las Comisiones
Electorales Sindicales en la elaboración del proyecto electoral.
1.Contribuir en la conformación del Registro Electoral Preliminar y
el Registro Electoral Definitivo de la organización sindical, según la
información suministrada por la Comisión Electoral respectiva.
2.Colaborar con la organización sindical en la elaboración de los
cuadernos electorales, en el entendido que estas organizaciones
cubrirán los costos de su proceso electoral.
3.Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los hechos,
actos, omisiones y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas
al proceso electoral de las organizaciones sindicales.
4.Certificar y publicar en la Gaceta Electoral el cumplimiento del
proyecto electoral.
5.Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia
de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada
organización sindical, así como la efectiva participación de todos
los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, de conformidad
con los principios constitucionales, estatutos o reglamento interno
de la organización sindical, las presentes normas y demás
normativa aplicable.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 10. La Comisión Electoral es el organismo del sindicato
encargado de organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las
representantes de la organización sindical. Las Comisiones Electorales
podrán ser de carácter transitorio o permanente, según lo dispongan
sus estatutos o reglamentos internos.
Las Comisiones Electorales, sean éstas de carácter transitorio o
permanente, deberán garantizar la no discriminación de los grupos o
tendencias que integran la organización sindical. A solicitud de los
trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, el Consejo Nacional
Electoral podrá dictar aquellas medidas que sean necesarias para
asegurar el equilibrio y la imparcialidad de la Comisión Electoral.
ARTÍCULO 11. La Comisión Electoral deberá estar conformada por un
número impar de miembros, preferiblemente entre tres (3) y siete (7)
integrantes y sus respectivos suplentes. Su designación será notificada
al Consejo Nacional Electoral.
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Las Comisiones Electorales Transitorias serán elegidas en Asamblea
General de Afiliadas y Afiliados. Cuando esto no sea posible, el Consejo
Nacional Electoral podrá, a solicitud de la organización sindical, dictar las
medidas necesarias a fin de lograr su conformación, propiciando la
incorporación de un representante por cada grupo participante,
salvaguardando el equilibrio e imparcialidad de la Comisión Electoral.
ARTÍCULO 12. La Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora
fijados, conforme a las normas o acuerdos internos de la organización
sindical.
A falta de regulación expresa en los estatutos o reglamento interno, la
Comisión Electoral elegirá en el acto de instalación, por mayoría simple,
un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta con sus
respectivos suplentes, quienes serán elegidos o elegidas mediante
votación directa y secreta. Asimismo, designará fuera de su seno y, por
mayoría simple, un secretario o secretaria y su suplente.
Los miembros suplentes llenarán las ausencias temporales de los
miembros principales cuando éstas no excedan de quince (15) días; caso
contrario, se producirá una falta absoluta y los miembros suplentes
pasarán a ser miembros principales.
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo establecido
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