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Prosedimiento Eleccionario Del CNE

franflore14 de Mayo de 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 090528-0264

Caracas, 28 de mayo de 2009

199° y 150°

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Poder Electoral,

por órgano del Consejo Nacional Electoral, la organización de las

elecciones de los sindicatos, en los términos que señale la ley.

CONSIDERANDO

Que el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,

establece que el Consejo Nacional Electoral, organizará las elecciones

sindicales, respetando su autonomía e independencia, con observancia

de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República

sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico

correspondiente cuando así lo soliciten voluntariamente.

CONSIDERANDO

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 293, único aparte de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del

Poder Electoral deben garantizar la confiabilidad, imparcialidad,

transparencia y eficiencia de los procesos electorales.

Resuelve aprobar las siguientes:

NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO

EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTÍCULO 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los

parámetros que definirán la actuación del Poder Electoral, cuando le sea

solicitada voluntariamente por las organizaciones sindicales su asesoría

técnica y apoyo logístico para organizar los procesos electorales.

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 2. Quedan sujetas a la aplicación de las presentes Normas

las organizaciones sindicales debidamente inscritas ante el Registro

Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular

para el Trabajo y Seguridad Social, que voluntariamente soliciten la

asesoría técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral en el desarrollo

de sus procesos electorales sindicales, de conformidad con el artículo 8,

numeral 2, de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los

Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como

aquellas organizaciones cuyos procesos electorales deban ser

organizados por el Poder Electoral en virtud de mandato judicial.

Finalidad

ARTÍCULO 3. Estas Normas tienen como finalidad proteger el derecho

humano a la participación protagónica de los trabajadores afiliados y

trabajadoras afiliadas de las organizaciones sindicales, que requieran la

asesoría técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral, garantizando la

confiabilidad, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad de los

actos, buena fe, economía procedimental y eficiencia en los procesos

que se organicen y el respeto a la libertad sindical.

ARTÍCULO 4. La información contenida en los estatutos, reglamentos

internos y listados de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas

suministrados por la organización sindical al Consejo Nacional Electoral,

se tendrá como cierta a los efectos de la tramitación del proceso,

cuando estén certificadas por el Registro Público de Organizaciones

Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social.

Las organizaciones sindicales cubrirán los costos de sus procesos

electorales.

ARTÍCULO 5. Los órganos y entes del Estado, así como todas las

personas naturales y jurídicas, deberán prestar colaboración y brindar la

información requerida por el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio

de las atribuciones contempladas en las presentes Normas.

ARTÍCULO 6. Son electoras y electores de una organización sindical, los

trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que aparezcan en el

Registro Electoral Definitivo de esa organización.

ARTÍCULO 7. Las comisiones electorales deberán garantizar la

publicidad de los actos que se dicten en el desarrollo de los procesos

electorales. A tal efecto, realizarán las publicaciones en las carteleras de

las organizaciones sindicales o centros de trabajo, sin perjuicio de las

notificaciones que resultaren necesarias para asegurar la efectiva

participación y defensa de los derechos de los trabajadores afiliados y

trabajadoras afiliadas.

ARTÍCULO 8. Los recursos previstos en las presentes Normas serán

ejercidos en primer término y obligatoriamente por ante la Comisión

Electoral, con excepción de los recursos relativos a la Convocatoria de

Elecciones y a la conformación de la Comisión Electoral

Parágrafo Único: Los recursos que se ejerzan directamente por ante el

Consejo Nacional Electoral, sin previamente acudir por ante la Comisión

Electoral, serán declarados inadmisibles, salvo los casos previstos en el

presente artículo.

TÍTULO II

2

DE LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO 9. La actuación del Consejo Nacional Electoral, a los fines de

ofrecer la asesoría técnica y el apoyo logístico previsto en las presentes

Normas, comprenderá:

1.Recibir las notificaciones de convocatoria a elecciones de las

organizaciones sindicales.

2.Brindar la asesoría técnica que requieran las Comisiones

Electorales Sindicales en la elaboración del proyecto electoral.

1.Contribuir en la conformación del Registro Electoral Preliminar y

el Registro Electoral Definitivo de la organización sindical, según la

información suministrada por la Comisión Electoral respectiva.

2.Colaborar con la organización sindical en la elaboración de los

cuadernos electorales, en el entendido que estas organizaciones

cubrirán los costos de su proceso electoral.

3.Conocer y decidir los recursos interpuestos contra los hechos,

actos, omisiones y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas

al proceso electoral de las organizaciones sindicales.

4.Certificar y publicar en la Gaceta Electoral el cumplimiento del

proyecto electoral.

5.Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia

de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada

organización sindical, así como la efectiva participación de todos

los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, de conformidad

con los principios constitucionales, estatutos o reglamento interno

de la organización sindical, las presentes normas y demás

normativa aplicable.

CAPÍTULO II

DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 10. La Comisión Electoral es el organismo del sindicato

encargado de organizar y dirigir el proceso para la elección de los y las

representantes de la organización sindical. Las Comisiones Electorales

podrán ser de carácter transitorio o permanente, según lo dispongan

sus estatutos o reglamentos internos.

Las Comisiones Electorales, sean éstas de carácter transitorio o

permanente, deberán garantizar la no discriminación de los grupos o

tendencias que integran la organización sindical. A solicitud de los

trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas, el Consejo Nacional

Electoral podrá dictar aquellas medidas que sean necesarias para

asegurar el equilibrio y la imparcialidad de la Comisión Electoral.

ARTÍCULO 11. La Comisión Electoral deberá estar conformada por un

número impar de miembros, preferiblemente entre tres (3) y siete (7)

integrantes y sus respectivos suplentes. Su designación será notificada

al Consejo Nacional Electoral.

3

Las Comisiones Electorales Transitorias serán elegidas en Asamblea

General de Afiliadas y Afiliados. Cuando esto no sea posible, el Consejo

Nacional Electoral podrá, a solicitud de la organización sindical, dictar las

medidas necesarias a fin de lograr su conformación, propiciando la

incorporación de un representante por cada grupo participante,

salvaguardando el equilibrio e imparcialidad de la Comisión Electoral.

ARTÍCULO 12. La Comisión Electoral se instalará en el lugar y hora

fijados, conforme a las normas o acuerdos internos de la organización

sindical.

A falta de regulación expresa en los estatutos o reglamento interno, la

Comisión Electoral elegirá en el acto de instalación, por mayoría simple,

un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta con sus

respectivos suplentes, quienes serán elegidos o elegidas mediante

votación directa y secreta. Asimismo, designará fuera de su seno y, por

mayoría simple, un secretario o secretaria y su suplente.

Los miembros suplentes llenarán las ausencias temporales de los

miembros principales cuando éstas no excedan de quince (15) días; caso

contrario, se producirá una falta absoluta y los miembros suplentes

pasarán a ser miembros principales.

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo establecido

...

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