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Proteccion A La Maternidad, Codigo Del Trabajo, Libro II

vitalia677 de Mayo de 2013

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PROTECCION A LA MATERNIDAD

Artículo 194. La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente

título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios

semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y

establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o

comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o

independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho

público o privado.

Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los

establecimientos, empresas o servicios indicados.

Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier

empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas la

mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional.

Artículo 195. Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis

semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un

permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a

su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo

dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al

padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia

definitiva. Este derecho es irrenunciable.

Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho

permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre,

quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código, yo tendrá derecho

al subsidio a que se refiere el artículo 198.

El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado personal del menor perderá

el derecho a fuero establecido en el inciso anterior.

Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos

de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus

empleos o puestos durante dichos periodos.

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Artículo 196. Si durante el embarazo se produjere enfermedad como consecuencia de

éste, comprobada con certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un descanso

prenatal suplementario cuya duración será fijada, en su caso, por los servicios que tengan

a su cargo las atenciones médicas preventivas o curativas.

Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer

hubiere comenzado el descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá

prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará el descanso

puerperal, lo que deberá ser comprobado, antes de expirar el plazo, con el

correspondiente certificado médico o de la matrona.

Si como consecuencia del alumbramiento se produjere enfermedad comprobada con

certificado médico, que impidiere regresar al trabajo por un plazo superior al descanso

postnatal, el descanso puerperal será prolongado por el tiempo que fije, en su caso, el

servicio encargado de la atención médica preventiva o curativa.

Los certificados a que se refiere este artículo serán expedidos gratuitamente, cuando sean

solicitados a médicos o matronas que por cualquier concepto perciban remuneraciones

del Estado.

Artículo 197. Para hacer uso del descanso de maternidad, señalado en el artículo 195,

deberá presentarse al jefe del establecimiento, empresa, servicio o empleador un

certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al

periodo fijado para obtenerlo.

El descanso se concederá de acuerdo con las formalidades que especifique el

reglamento.

Estos certificados serán expedidos gratuitamente por los médicos o matronas a que se

refiere el inciso final del artículo anterior.

Artículo 198. La mujer que se encuentre en el periodo de descanso de maternidad a que

se refiere el artículo 195, o de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados

en el artículo 196, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y

asignaciones que perciba, del cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y

descuentos legales que correspondan.

Artículo 199. Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el

hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada

mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su

cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al

permiso y subsidio que establece el articulo anterior por el periodo que el respectivo

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servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y

a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de

ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por

sentencia judicial.

Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que

tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya

otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección.

Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso

anterior.

Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores

involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones

pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les

pudiere corresponder.

Artículo 199 bis. Cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal

de sus padre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase

final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora

tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas

equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella

en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán

como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o

enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que

tenga a su cargo la atención del menor

Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos, a elección de la

madre, podrá gozar del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará al padre

que tuviere la tuición del menor por sentencia judicial o cuando la madre hubiere

fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A falta de

ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a su

próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma

que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos

por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el

trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a

su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a

que se refiere este articulo, o a horas extraordinarias.

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En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá descontar el tiempo

equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en

forma de un día por mes, por lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o

en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Artículo 200. La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad

inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal

del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por

doce semanas.

A la correspondiente

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