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Codigo De Trabajo

dexicagua2 de Septiembre de 2011

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CÓDIGO DEL TRABAJO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Ámbito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre

empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.

Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales

ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.

Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.

El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las

leyes.

Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a

la labor lícita que a bien tenga.

Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean

impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato

auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la

remuneración correspondiente.

En general, todo trabajo debe ser remunerado.

Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será

nula toda estipulación en contrario.

Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrativos

están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y

eficacia de sus derechos.

Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este

Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las

disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios

judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

TÍTULO I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Capítulo I

De su naturaleza y especies

Parágrafo 1ro.

Definiciones y reglas generales

Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual

una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales,

bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o

la costumbre.

Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la

ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por

cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina

empresario o empleador.

El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de

derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas

nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el

mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado

con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido

nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de

empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser

explotadas por particulares.

También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los

cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.

Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;

b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;

c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional;

d) A prueba;

e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;

f) Por enganche;

g) Individual, de grupo o por equipo; y,

h) Por horas.

Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el

trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.

A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y

trabajador.

Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se

pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.

Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades de los

negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.

La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el

producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo.

Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de

duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores

con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable

o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen

en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley

como estables o permanentes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o

empleador;

b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;

c) Los de servicio doméstico;

d) Los de aprendizaje;

e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;

f) Los contratos a prueba;

g) Los que se pacten por horas; y,

h) Los demás que determine la ley.

Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso

primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de

prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se

entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal

contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.

Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.

El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba por un

número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los

empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o

diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por

ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación

de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración

del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino

exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de las nuevas actividades

comerciales o industriales.

La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin

perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba indicado, pasen a ser

trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores.

Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra cierta,

cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una

remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo

que se invierta en ejecutarla.

En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de

obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende

concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.

En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en

general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en

cuenta el tiempo invertido en la labor.

Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada y por horas.- Son contratos

eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador,

tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia,

enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá

puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres

de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.

También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de

producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no

podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de

trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del

trabajador se repite por más de dos períodos anuales,

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