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Codigo De Trabajo

coco5432123 de Abril de 2012

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CODIGO DE TRABAJO

LEY NUMERO 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943.

Título 1.

Disposiciones generales.

Capitulo 1.

Disposiciones generales.

Artículo 1.-

El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores

con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de Justicia

Social.

Artículo 2.-

Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que

emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo,

expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.

Artículo 3.-

Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para

que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado

solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan

del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión

social.

Serán considerados como patronos de quienes les trabajen -y no como

intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con

capitales propios.

Artículo 4.-

Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios

materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo

expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La misma

denominación corresponderá a cobradores, agentes de comercio, vendedores y todo

aquel que reciba una comisión como pago.

( Reformado por Ley No. 7108 de 8 de noviembre de 1988 ).

Artículo 5.-

Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a

éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes,

administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de

otro ejerzan funciones de dirección o de administración.

Artículo 6.-

En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y

disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en

idioma español.

Artículo 7.-

A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las

zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de

los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio

otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.

Artículo 8.-

A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir

que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que

cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente

cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad,

podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades

competentes, dictada conforme a la ley.

No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las

facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus Leyes conexas.

Artículo 9.-

Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de

bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido

que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de

trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas

rigen las disposiciones de las leyes respectivas.

Artículo 10.-

Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos

jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en

su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las

legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión,

insolvencia, concurso o quiebra.

Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo,

individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la

República.

( Adicionado el párrafo primero, por ley No. 3351 de 7 de agosto de 1964 ).

( Reformado en su nomenclatura por Ley No. 3372 de 6 de agosto de 1964 ).

Artículo 11.-

Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan

los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los

favorezcan.

Artículo 12.-

Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier

otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar

el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y

aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.

Artículo 13.-

Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que

ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar

a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total

anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones

pueden ser aumentadas o disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años,

hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de

técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva.

No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder

Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en

instituciones de beneficencias, de educación u otras de indudable interés

social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos

y radicados en el país, podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que

modifiquen lo anteriormente dispuesto.

Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se hará caso

omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no exceda de

cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos.

No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes, directores,

administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que

su número no exceda de dos en cada una de ellas.

Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar estas

disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato en que se

realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el artículo 426 del

Código Penal.

( Reformado en su nomenclatura por ley No.3372 de 6 de agosto de 1964).

Artículo 14.-

Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las

empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,

públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica,

lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de

nacionalidades.

Se exceptúan:

a) Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a

determinadas personas o empresas;

b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos

o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los

derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la

prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados

sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos aun cuando

se haga constancia escrita en contrario; y

c) Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen

permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo

podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo

aplicadas. Al efecto, se empezará por los que no impliquen gravamen de carácter

económico para los patronos.

Artículo 15.-

Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes

supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de

Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de

éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios

y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en

cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho

común.

Artículo 16.-

En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de

cualquier otra índole, predominarán las primeras.

Artículo 17.-

Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes

conexas, tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y

la conveniencia social.

Título 2.

De los contratos y de las convenciones de trabajo.

Capitulo 1.

Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo.

Artículo 18.-

Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo

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