II LIBRO DEL CODIGO CIVIL ECUATORIANO
NICASIO139028 de Mayo de 2013
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DE LOS BIENES
Cosa.- Todo lo existe sin ser persona. Los bienes consisten en cosas, todos los bienes son cosas. Algunas cosas no son bienes.
En el universo integrado por cosas se los divide en dos: bienes y cosas. A las cosas por las que se interesa el legislador es por los bienes, el hombre y el legislador se interesan por las cosas que satisfagan sus necesidades.
El Derecho existe para prevenir o solucionar los conflictos entre las personas respecto de los bienes. Las cosas pueden causar conflicto debido a su utilidad y escases. Los bienes son cosas útiles y escasas susceptibles de apropiación a interés del hombre por sí.
Clasificación de los bienes.- clasificación de efecto jurídico, son doce:
1. Corporales e incorporales
2. Muebles e inmuebles
3. Consumibles y no consumibles
4. Fungibles y no fungibles
5. Genéricos y específicos
6. Divisibles e indivisibles
7. Principales y accesorios
8. Simples y compuestos
9. Singulares y universales
10. Presentes y futuros
11. Comerciales y no comerciales
12. Públicos y privados
1. Bienes corporales.- Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. (Art. 583)
2. Bienes incorporales.- Las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. (Art. 583)
Los derechos pueden ser de dos clases:
• Derechos reales.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. (Art. 595)
• Derechos personales.- Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contribuido las obligaciones correlativas; como el que tiene el contratista con su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. (Art. 596)
3. Bienes muebles.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se mueven por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptuase las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el articulo 588. (Art. 585)
4. Bienes inmuebles.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los arboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos. (Art. 586)
• Inmuebles por naturaleza.- Aquellos que naturalmente no se mueven.
• Inmuebles por adherencia.- Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro. (Art. 587)
• Inmuebles por destinación.- Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal de que hayan sido puestos ene ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio. (Art. 588)
• Inmuebles por excepción.- Bienes naturalmente muebles pero a los que la ley a sometido al régimen de los bienes inmuebles como los barcos y aviones.
• Bienes muebles por naturaleza.- Bienes que se mueven sin que se dañen como la ropa.
• Significado de bienes muebles. Muebles de una casa.- Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles, sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 585.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. (Art. 592)
• Bienes muebles por anticipación.- Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los arboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. (Art. 589)
Bienes naturalmente inmuebles pero que para el solo efecto de atribuir derechos a terceros se consideran anticipadamente en inmuebles y se convierten en muebles como las cosechas.
Ningún contrato sobre un bien inmueble celebrado sin solemnidades es valido, la usurpación es el robo sobre un bien inmueble; el hurto es el robo sobre un bien mueble.
La venta de un bien mueble provoca una obligación tributaria como es el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 12% al Servicio de Rentas Internas (SRI).
La venta de un bien inmueble provoca el pago del Impuesto a la alcabala del 1% al Municipio.
5. Bienes consumibles.- Aquellos que se destruyen con el primer uso que se haga de ellas por ejemplo los alimentos, el dinero, etc.
6. Bienes no consumibles.- No se destruyen con el primer uso de ellas, pueden ser usados varias veces como la ropa, los zapatos, los escritorios, etc.
7. Bienes fungibles.- A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. (Art. 593)
Aquellas susceptibles de fungir (reemplazarlas, restituirlas) pueden ser consumibles o no consumibles como un código.
8. Bienes no fungibles.- Las especies monetarias, en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. (Art. 593)
Aquellas que no pueden ser sustituidas una por otra, no consumibles, pero también pueden ser consumibles como una moneda de 25 centavos y no fungible.
Las cosas fungibles y no fungibles son tratadas jurídicamente. El préstamo de cosas consumibles es mutuo, la persona se hace dueño de la cosa y la consume a cambio de algo (bienes fungibles dar algo a cambio). De tipo oneroso.
El préstamo de cosas no fungibles, la persona no se hace dueño de la cosa solo la usa y esta obligado a devolver la cosa que recibe en préstamo. Comodato o préstamo de uso. No esta obligado a dar nada a cambio. De tipo Gratuito.
Genéricos.- Es el conjunto de individuos con características comunes.
9. Bienes genéricos.- Las cosas son genéricas identificadas por el género al que pertenecen.
10. Bienes específicos.- Son aquellas identificadas de tal manera que no pueden confundirse con otra del género. Produce dos efectos jurídicos:
• Especificación como caso de accesión.
• Obligaciones sobre cosas genéricas (obligación genérica) o sobre cosas especificas (obligación especifica o de cuerpo cierto).
Cuando la obligación es genérica el deudor cumple con el género.
Cuando la obligación es específica el deudor cumple con un individuo del género, lo que produce otro efecto jurídico como es el riesgo de la cosa.
11. Bienes divisibles.- Son las cosas susceptibles de dividirse.
12. Bienes indivisibles.- Son las cosas que no son susceptibles de dividirse. Aquellas cosas que dividiéndolas es un perjuicio.
Desde el punto de vista intelectual lo que se puede dividir es lo que se tiene el derecho de una cosa, al igual que desde el puno de vista científico.
Desde el punto de vista de la ley jurídica hay cosas divisibles e indivisibles. Las cosas indivisibles para convertirse en divisibles deben transformarse en dinero que es divisible.
Las obligaciones sobre cosas divisibles se pueden cumplir por partes. Las obligaciones sobre cosas indivisibles no se pueden cumplir por partes solo por su totalidad.
13. Bienes principales.- Son las cosa que tienen existencia jurídica autónoma.
14. Bienes accesorios.- Son bienes que dependen de otra cosa para ser o para servir.
15. Bienes simples.- Son aquellas cosas consideradas individualmente como un pupitre, un libro.
16. Bienes compuestos.- Son conjuntos de cosas simples como una biblioteca.
17. Bienes singulares.- Son aquellas cosas individualmente consideradas.
18. Bienes universales.- Cosas compuestas siempre que haya la forma de formar conjunto pero de carácter jurídico. El patrimonio es el conjunto de bienes que pertenece a una persona como el derecho de propiedad. La herencia conjunto de cosas singulares que son dadas de una persona a sus sucesores. Las acciones.
El derecho de prenda general es
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