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Proteccion Juridica Del Medio Ambiente


Enviado por   •  6 de Julio de 2014  •  17.792 Palabras (72 Páginas)  •  286 Visitas

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GUIA DE ESTUDIO DELITOS EN EL AMBITO DE LA EMPRESA

Tema 1. DELITOS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS: ESPECULACIÓN; ACAPARAMIENTO; BOICOT; ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS; ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; USURA GENÉRICA;

Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, artículos 137 al 149.

DELITOS ECONÓMICOS EN EL AMBITO DE LA EMPRESA

El proceso de globalización ha modificado profundamente las fronteras entre los estados y, con ello el paradigma en el ámbito de las leyes y su alcance. Venezuela no ha escapado a las profundas modificaciones legislativas que impone nuevos retos a los Estados en el marco a las relaciones transnacionales las cuales llevan consigo, también el fenómeno de la delincuencia transnacional a través de grupos organizados y estructurados que rompen los esquemas de La delincuencia tradicional.

Los delitos económicos y el ámbito de la empresa son una tipología de delitos no convencional, que forman parte del Derecho Penal Económico, al cual corresponde la tipificación como delitos de aquellas conductas divergentes que afectan a la Economía, no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales o supraindividuales de la Economía. El principal bien protegido no es, por tanto, el interés individual de los ahorristas sino el orden económico estatal en su conjunto y la Economía.

DELITOS ECONÓMICOS.

En el ámbito económico y

mercantil, se incluyen como delito los manejos abusivos del administrador o de los socios que desvían los beneficios de la empresa para la que trabajan. También se introduce un delito relacionado con la creación de sociedades falsas o tapaderas, cuyo objetivo es encubrir actividades económicas ajenas ocultando delitos como el blanqueo de dinero.

QUE SE ENTIENDE POR BIENES Y SERVICIOS

Son las cosas que produce la economía de un país. Los bienes son, por ejemplo, los alimentos, la ropa, las máquinas y las carreteras nuevas. Los servicios son, por ejemplo, los que ofrecen los médicos, los docentes, los comerciantes, los agentes de turismo, los obreros de la construcción y los funcionarios públicos.

ESPECULACIÓN (ECONOMÍA)

En economía, la especulación es el conjunto de operaciones comerciales o financieras que tienen por objeto la obtención de un beneficio económico, basado en las fluctuaciones de los precios. Un especulador no busca disfrutar del bien que compra, sino beneficiarse de las fluctuaciones de su precio. En sentido extenso, toda forma de inversión es especulativa; sin embargo, se suele limitar el término a aquella inversión que no importa ninguna clase de compromiso con la gestión de los bienes en los que se invierte, limitándose al movimiento de capitales.

La actividad económica especulativa es muy antigua. Ya en el Antiguo Egipto, según la historia bíblica de Génesis capítulo 41, José salvó de la hambruna a Egipto después de interpretar los sueños de vacas gordas y vacas flacas del Faraón. Como primer ministro gravó con un impuesto de grano a la agricultura en los años de

cosecha abundante (vacas gordas) y luego lo vendió en los años de escasez (vacas flacas). De esa forma mitigó la hambruna en los años de malas cosechas y además enriqueció al gobierno.

La especulación se basa por tanto en la previsión y en la anticipación, de forma que el especulador también puede equivocarse si no prevé correctamente la evolución de los precios futuros, de forma que tendrá que vender barato algo que compró caro. El mercado especulativo por tanto premia a los buenos previsores y castiga a los malos.

EFECTOS NEGATIVOS

A veces, la compra especulativa de un producto puede provocar que los precios suban por encima de su "valor real", sencillamente porque esta compra está aumentando la demanda del producto de forma artificial. Análogamente, la venta especulativa puede provocar una caída de los precios artificialmente por debajo del "valor real".

En algunos casos, los aumentos del precio debido a la compra especulativa causan a su vez una mayor demanda con fines también especulativos: más gente comprará el producto esperando venderlo en poco tiempo y ganar dinero. Esto crea un bucle en que los precios subirán desproporcionadamente por encima del valor subyacente del artículo. Esto se conoce como burbuja económica.

Un período de compra especulativa creciente se ve frecuentemente acompañado por un período de venta especulativa en que los precios caen de forma dramática. En el momento en que el precio del producto ha tocado techo antes de caer estrepitosamente, se dice que la burbuja se ha reventado.

Se ha acusado a la economía especulativa de no producir ningún otro beneficio

que el de aumentar las cuentas corrientes de sus ejecutores, y el especulador suele ser un agente económico bastante impopular. En muchos casos se asocia la especulación con la utilización de información privilegiada, lo cual está tipificado como delito en la mayoría de los países.

EFECTOS POSITIVOS

El especulador beneficia a la actividad económica, ya que ha de tratar de predecir cuáles serán las necesidades futuras de los consumidores y colocar sus capitales para satisfacer estas necesidades en el futuro. Si nadie especulase, habría mayores desajustes entre oferta y demanda, creándose escasez temporal de ciertos bienes y aumentos de precio.

En las economías capitalistas, el sistema de precios es el medio de comunicación entre productores y consumidores. Cuando la demanda aumenta los precios suben, y si la demanda disminuye, los precios bajarán. Los especuladores, al anticiparse a las tendencias de demanda, contribuyen a informar a los productores sobre las necesidades futuras de producción.

Además, el especulador al pagar una comisión porcentual sobre el monto operado, beneficia en forma directa a las entidades financieras, aumentando, por ejemplo, la posibilidad de que dichos bancos proporcionen créditos.

ACAPARAMIENTO

Práctica monopolística tendiente al encarecimiento de un Producto mediante la congelación de su Oferta, antes de que lleguen al Mercado de Consumo, con el fin de venderlos cuando los Precios de los mismos resulten superiores a los actuales.

El acaparamiento se fundamenta entonces, en la previsión de un aumento de la Demanda y es una práctica especulativa.

Sin Embargo, quien acapara corre el riesgo de equivocarse en sus suposiciones y perder parte de los activos que ha invertido en la Compra, con lo cual se convierte en un demandante como cualquier otro que concurre al Mercado.

Sin Embargo, cuando se realiza en volúmenes muy amplios, se entiende como una práctica monopólica que muchos países condenan de diversas maneras.

Para que un Bien pueda ser acaparado se requiere que la Oferta no pueda aumentar rápidamente en el Tiempo en respuesta al aumento de los Precios que produce el Acaparamiento y, además, que no tenga sustitutos próximos. Por otra parte la Cantidad Demandada, debe disminuir menos que proporcionalmente ante los aumentos del Precio -es decir, debe ser una Demanda Inelástica- ya que de otro forma el acaparador no podrá vender sus inventarios con Beneficio para sí.

Estas condiciones han hecho que, históricamente, sólo se hayan acaparado sólo cierto tipo de Bienes, como productos agrícolas por ejemplo, que cumplían con estas características.

El acaparamiento sólo es posible en mercados pequeños, donde no existen suficientes oferentes y las comunicaciones son escasas e imperfectas. En un Mercado abierto y global, como en la actualidad, el acaparamiento es una práctica poco provechosa, ya que es posible recurrir a otros oferentes de otras partes del planeta. Por esto no ocasiona perjuicios reales al Consumidor, y puede considerárselo como un modo más de regular la Oferta de mercancías y los Precios de las mismas.

Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

DEL BOICOT

Artículo 139.

Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años.

ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS

Artículo 140. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes declarados de primera necesidad, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA

Artículo 141. Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga desaparecer los bienes declarados de primera necesidad, o los instrumentos necesarios para su producción o distribución será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN

Artículo 142. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no

pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado.

DE LA USURA GENÉRICA

Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

DE LA USURA EN LAS OPERACIONESDE FINANCIAMIENTO

Artículo 144. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5)

años.

Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD

Artículo 145. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal importación o comercialización.

Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 146. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios, en perjuicio de la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año.

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

Artículo 147. Serán aumentadas en el doble, las penas establecías para las conductas tipificadas en el presente Capitulo, cuando éstas tengan por objeto la seguridad integral de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarmas que amenacen la paz social.

REMISIÓN LEGAL

Artículo 148. El conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo no

previsto en este Título, se regirá por lo establecido en el Código Penal.

DE LA INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO.

Artículo 149. Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante Sentencia definitivamente firme por los Delitos señalados en el Capítulo I de este Título, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un periodo de hasta diez (10) años contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.

Tema 2. LA CONFIGURACIÓN INTERNACIONAL DEL NEOLIBERALISMO – ¿IMPOSICIÓN DE UN ORDEN MUNDIAL CRIMINAL, “LEGALIZADO”?

“Los Economistas Neoliberales: Nuevos Criminales de Guerra. El genocidio económico y social del capitalismo”. Editorial: Centro Bolivariano, 2005. Autor: Renán Vega Cantor.

TEMA DE INVESTIGACION DE LOS BACHILLERES

Tema 3. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (E).

Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada. Artículos 4 y 5.

DEFINICIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Se entiende por Legitimación de capitales, "blanqueo" o "lavado" de dinero al conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole –aparentemente lícitas - realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria transnacional ilícita de las drogas.

La Organización de las Naciones Unidas, en su informe de la Junta Internacional de

Fiscalización de Estupefacientes de 1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o encubrimiento de la verdadera

naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 36 de la Convención Única de 1961 o en el artículo 22 del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas, o del producto derivado de esos delitos: se considerará que el blanqueo incluye el traslado o la conversión de haberes o del producto por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica".

Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988 (Viena), al diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas.

LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, publicada en Gaceta Oficial Nº 5789 del 26 de Octubre de 2005, es un instrumento jurídico, incorpora el delito de Legitimación de Capitales, el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, dando lugar a las siguientes consecuencias:

• Aumentan las actividades criminales en los diferentes sectores de una Nación.

• Provee nuevos recursos a las actividades delictivas.

• Distorsiona los mercados financieros.

• Pérdida del control de las políticas económicas de cada nación.

• Daña la reputación de un país tanto a nivel nacional como internacional.

• Aumenta el riesgo de quiebra en el

Sector Bancario.

DONDE EN SU ARTÍCULO 04 ESTABLECE QUE:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las Actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

AL IGUAL QUE EN SU ARTÍCULO 05, establece que cuando el delito de Legitimación de Capitales se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos los sujetos obligados contemplados en el artículo 43 la precitada Ley, la

pena será de uno a tres años de prisión.

El parágrafo único señala que las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos de incurrir en cualquiera de las actividades o acciones ilícitas, citadas en los numerales uno y dos de dicho artículo, serán consideradas, cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena establecida en el mismo, es decir de uno a tres años de prisión. En lo que respecta a las personas jurídicas, las mismas serán sancionadas con multas que podrán llegar hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, sin ser las mismas al valor del objeto de las operaciones de legitimación de capitales; finalmente se establece que estos capitales, bienes o haberes serán objeto de decomiso.

Por otra parte, la mencionada ley en el Título VIII, Capitulo I, trata todo lo referente a la normativa "De la prevención, control y fiscalización contra la legitimación de capitales", desde el artículo 213 hasta el artículo 220, ambos inclusive.

Esta innovación incluye una serie de conductas delictuales organizadas, que además de aquellos abarcados dentro del tráfico ilícito de drogas en sus modalidades, pueden ser considerados como delitos subyacentes al delito de Legitimación de Capitales, como en efecto son: el tráfico de armas, la corrupción, la trata de personas, la falsificación de monedas o títulos de crédito, el secuestro, extorsión, entre otros.

Siendo así como nuestra legislación ha tratado de cerrarle el paso a esta llamada Industria Transnacional Ilícita del Tráfico de Drogas y demás delitos organizados. Por último es importante recordar que en

Venezuela se reportan operaciones ilícitas de esta índole por un monto anual entre cuatro y ocho mil millones de dólares.

CARACTERISTICAS DE LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:

• Es un delito financiero.

• Se basa en ficciones.

• Es un conjunto de operaciones complejas y poco comunes.

• Es un delito Transnacional.

• Se sirve de la vulnerabilidad del sector financiero y de sus avances tecnológicos.

FASES DE LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:

Aunque es imposible catalogar la totalidad de los métodos utilizados en las operaciones de legitimación de capitales por la dificultad de prever el inagotable numero de técnicas y procedimientos por los cuales los fondos procedentes de actividades se convierten en otros bienes

o son transferidos de forma tal que se oculte o encumbra su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad real; no obstante existen tres factores comunes en todos ellos:

• Los Sujetos Activos de la actividad delictual deben ocultar la verdadera propiedad y origen del dinero.

• Deben mantener simultáneamente el control de ese dinero.

• La forma de dinero debe ser cambiada para disminuir el volumen físico de las grandes cantidades que genera la venta callejera (convertir los billetes de escaso valor en billetes de mayor poder adquisitivo).

Entonces, se determinan específicamente las siguientes fases o etapas:

1. Colocación. Consiste en inyectar el dinero proveniente de actividades ilícitas en el sistema financiero a como dé lugar, siendo que los delincuentes reciben muchas cantidades de dinero en efectivo. Por este motivo, se han promulgado leyes que exigen

a las Instituciones Financieras informar sobre la recepción de cantidades sustanciales en efectivo.

2. Procesamiento. Consiste en la transferencia de los fondos o bienes a través de una o varias instituciones financieras, con la finalidad de ocultar la colocación inicial y destino final de los mismos.

3. Integración. De los capitales ilícitos, incorporando el dinero disfrazado como ahora licito. Esta integración de los fondos se efectúa de varias maneras: realizando transacciones de importación y exportación, ya sean ficticias o de valor exagerado; mediante pagos por servicios imaginarios y a través del pago de intereses sobre préstamos ficticios además, mediante toda una serie interminable de otros procesos.

INSTRUMENTOS UTILIZADOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Dinero en circulación: también conocido como efectivo, es el medio común de intercambio en la transacción criminal original; Este tipo de negocios generan billetes de baja denominación.

Este es el mecanismo básico que el legitimador de capitales procesa para su cliente.

Cheques de Gerencia: es un cheque que el banco libra contra sí mismo. Muchos legitimadores de capitales los adquieren con productos ilegales en efectivo, como uno de los primeros pasos de un esquema de legitimación de capitales.

Cheques Personales: son aquellos librados contra una cuenta individual o de una entidad de comercio. La organización del legitimador de capitales controla las chequeras y envía cheques endosados y completos como medio de transferir dinero. A menudo los cheques muestran sólo un nombre y ninguna

otra identificación personal.

Giros: es otro instrumento de cambio emitido por bancos, o por operadores de compañías que emiten giros. Era como una herramienta útil para legitimar capitales en atención a que anteriormente no se solicitaba a los compradores que se identificaran, no obstante hoy en día esta prácticamente superado tomando en cuenta la gran importancia que la mayoría de las legislaciones ha puesto en la identificación del origen y destino tanto de los fondos como del destinatario o beneficiario final de éstos.

Giros Bancarios: es un cheque librado por un banco contra sus propios fondos, los cuales están depositados en otro banco con el cual mantiene relación de corresponsalía. Estos permiten a un comerciante legítimo (o a un legitimador de capitales) mover fondos de un país a otro, tan rápidamente como se mueve el dinero en efectivo, (aunque más lentamente que a través de transferencias electrónicas). El giro por sí mismo representa el dinero del banco depositado en una cuenta de un banco nacional pero pagadero al comprador u a otra persona designada por el comprador.

SUJETOS OBLIGADOS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL DELITO

DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

1. Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás

personas y empresas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

3. Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales

4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:

a) Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.

b) Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de bienes inmuebles.

c) Las empresas dedicadas a la construcción.

d) Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de metales y piedras preciosas.

e) Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.

f) Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.

g) Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.

h) Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.

i) Las empresas de Marina Mercante.

5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.

Tema 4. ILÍCITOS ADUANERO. EL DELITO DE CONTRABANDO.

Ley Orgánica de Aduanas, artículos 104 al 113.

QUÉ SON ILÍCITOS ADUANEROS?

Los Ilícitos Aduaneros son todas aquellas transacciones que no cumplen con lo requerido a la Ley, en lo referente a las operaciones realizadas en las Aduanas, como son: Importación y

Exportación. Además de todas aquellas que no presentan facturas u otros documentos obligatorios, requisitos y características exigidos por las normas tributarias y facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales. (Artículo 101 COT).

Ilícito aduanero: hecho contrario a las disposiciones legales aduaneras. En Venezuela los ilícitos aduaneros son el contrabando y la infracción aduanera.

Infracción aduanera: hecho violatorio de la legislación aduanera calificado como tal; entre ellas tenemos la declaración incorrecta del código arancelario, tarifa, valor, etc. Insumos: materias primas, partes, piezas, elementos y accesorios a partir de los cuales se elabora una mercancía.

QUÉ ES COMISO?

Es una sanción administrativa prevista en la Legislación venezolana, referida a la perdida de las mercancías y pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones causados

El delito aduanero, y específicamente el contrabando, son males endémicos del país. La herencia evasora arranca desde la época colonial, y por tanto, es el mismo antiguo mal que sólo ha ido adquiriendo nuevas connotaciones y está profundamente arraigado en nuestra sociedad, por ello, todos los “esfuerzos” para su erradicación y extirpación han deveni-do en proyectos insuficientes y frustrantes.

No puede afirmarse que en el caso del contrabando, el delito aduanero por antonomasia, sólo concurren conductas evasoras per-se, sino más bien es necesario transparentar el análisis reconociendo que existe una enmarañada red de corrupción que contamina de manera no focalizada sino global a todos los estamentos

concurrentes, aunque es necesario aclarar que no a todos los actores de dichos estamentos. Si bien corrupción y contrabando no son sinónimos comparten un convivir simultáneo; el uno alimenta al otro y el otro encuentra en aquel su vía de escape. Por otro lado, la administración de aduanas ha sido vista como un botín político en la que de manera soterrada aún se afirma se pagan por los cargos. La sociedad no ha ejercido una eficiente presión política para que la administración de aduanas cambie de rumbo, mucha de la economía del país tiene en el contrabando su fuente de subsistencia. En definitiva, en la administración de aduanas persisten viejos y arraigados problemas que cualquier solución deberá mirar su complejidad pero ante todo deberá ser firme y decidida desde el ámbito político.

Asimismo en el mundo actual en que las relaciones económicas entre los Estados tienden hacia regímenes de libre tráfico de las mercancías en especial entre aquellas naciones que conforman bloques regionales, es necesario compatibilizar las normas aduaneras con aquellos presupuestos, lo que significará armonizar libre comercio y represión del contrabando.

Vistas así las cosas, la norma positiva que sanciona el contrabando no puede por sí sola frenar las conductas criminales dentro de este ámbito. El derecho penal no está para resolver los problemas de la criminalidad, es la respuesta más dura que da el Estado pero ni mucho menos es la única ni la más efectiva, la solución por tanto, no pasa sólo por la norma sino que también la misma debe estar acompañada de una decisión de política criminal y aún más

de una política general de Estado.

Por ello, es necesario mantener de manera permanente un programa contra el contrabando aduanero y contra la corrupción que va de la mano con este ilícito. Es necesario transparentar el manejo aduanero de tal manera que la sociedad pueda ser un contralor social y que la percepción que tenga acerca de la utilidad del control de la evasión sea positivo. Se debe adoptar un camino claro, público, que genere confianza en la institucionalidad del Estado, que sea viable y con objetivos precisos.

Por otro lado, la criminalidad que entraña a este tipo de ilícitos económicos no podría ubicársela exclusivamente en la denominación de los delitos de cuello blanco ya que, si bien en muchos casos la complejidad de los mismos y la calidad de los infractores hace que la catalogación sea la adecuada, no es menos cierto que en muchos otros concurre una criminalidad común. En conclusión, en los delitos aduaneros concurre una diversidad de agentes, de formas de conductas y de motivaciones.

.En nuestros anteriores artículos publicados en esta Revista ya hemos descrito en qué consisten los distintos elementos doctrinales que permiten describir el tipo legal, por eso, en el presente entraremos directamente en el análisis de esta figura penal.

2. El contrabando y el bien jurídico protegido

En el orden de los delitos económicos el objetivo supremo de protección es el orden económico, en el cual el Estado de Derecho es en última instancia el que pervive como reflejo de tal orden. La administración pública se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es

precisa-mente el ingreso impositivo mediante el control aduanero. La afectación a la funcionalidad del Estado también opera por la evasión ilícita del control aduanero.

Entendido de manera general, el contrabando consiste en la introducción o la extracción ilegal de mercancías de un país. La concurrencia de esta conducta ilícita no sólo afecta patrimonialmente al Estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, y en cuanto ésta tiene incidencia decisiva en el orden económico, se entiende que también el ilícito produce efectos lesivos en bienes o intereses jurídicos de orden particular. El marco constitucional en un Estado Democrático y Social de Derecho establece los límites de la punibilidad, en definitiva, determina cuales son los bienes jurídicos protegidos.

De lo expuesto se concluye que en el delito de contrabando no sólo existe el bien jurídico protegido del orden económico, sino el de funcionabilidad patrimonial de la administración pública. Cuando interviene en el ilícito un funcionario público o una persona que ejerce las potestades estatales se entiende que se afecta también al interés o bien jurídico de la fe pública depositada en dicha persona. Así mismo, el contrabando no sólo se contrae a afectar aspectos patrimoniales de la administración pública sino que también abarca a su deber de control del comercio internacional, puesto que existen ilícitos aduaneros que no afectan a la capacidad recaudadora del Estado.

En el caso de los particulares, el delito lesiona a la industria y comercio nacionales y su afectación produce la pérdida de

empleos, la generación de una economía subterránea, daños a la propiedad intelectual, la venta de mercancías sin garantía para el consumidor final, y en general causa un grave daño a la economía nacional. En vista de estas consideraciones el orden económico y su protección penal abarcan un espectro extensivo que incluye a la administración pública y a la colectividad en general.

TITULO VI DEL ILICITO ADUANERO

CAPITULO I

DEL CONTRABANDO

Artículo 104.- Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:

a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.

c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.

d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de

mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.

i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 105.- Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará:

a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero.

b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas.

c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso.

d) La introducción al territorio aduanero de

mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación.

e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación, el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.

f) La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 15 de esta Ley.

g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o, en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional.

h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional.

i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario

autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.

j) El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes.

k) La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera.

l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado.

m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación, reexpedición, reintroduc-ción, transbordo, reembarque o retorno.

n) La participación en el contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la aduana de introducción o extracción de la mercancía.

o) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean

prohibidas o reservadas.

p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.

Artículo 106.- Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta a los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.

Artículo 107.- Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar volunta-riamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.

Artículo 108.- Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de la siguiente manera:

a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T).

d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias (100 U.T) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250

U.T).

e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T) y no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Parágrafo Unico: En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías.

Artículo 109.- Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento (50%).

En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento (200 %).

Artículo 110.- Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o

disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso:

a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando;

b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.

Artículo 111.- Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:

1. Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

2. Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública.

3. Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la Administración Aduanera.

Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea el caso.

Artículo 112.- A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en los términos estipulados en la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto que sean aportadas o expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el Juez decidirá.

Artículo 113.- El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto.

Tema 5. DELITOS TRIBUTARIOS (E).

Código Orgánico Tributario, artículos 90 y 117.

Ilícito tributario: Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. (Art. 80 C.O.T.)

CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS:

Ilícitos Formales

Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. Emitir o exigir comprobantes.

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

Ilícitos Materiales

Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Ilícitos relativos a Especies Gravadas y Fiscales

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o

documentos falsos o alterados.

9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

11. Vender especies fiscales sin valor facial.

12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

Ilícitos sancionados con Penas Restrictivas de libertad

Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

1. La defraudación tributaria.

2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.

3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

SEÑALE EL ILÍCITO QUE EL GRUPO CONSIDERE MÁS GRAVE

Considera nuestra equipo que el Ilícito más grave es la divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

CONCEPTO DE SANCIÓN TRIBUTARIA

Pena para un delito o falta. Castigo o pena para aquellos individuos que obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos.

CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS:

Prisión

Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ,ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de Torres). El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)

Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 C. O.T.)

Multa

Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles (Cabanellas de Torres)

Clausura del Establecimiento

Cierre temporal, parcial o

definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)

Revocatoria o suspensión de licencias

Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.

Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.)

Señale la sanción más grave que considere el grupo y explique la respuesta

A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo

incurso en un delito.

La Evasión Fiscal

• Es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlos y que no lo hacen utilizando medios fraudulentos o emitiendo conductas ya normales por la ley.

• La evasión tributaria se fundamenta en:

• a.- No sólo se presenta por evadir el pago al cual está obligado el contribuyente, sino cuando también existe disminución del monto debitado.

• b.- Debe referirse a determinado país, cuya norma transgredida tiene un ámbito de aplicación en una determinada nación.

• c.- Se produce sólo para aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un determinado tributo.

• d.- Es comprensiva de todas las conductas contrarias a derecho, que tengan como resultado la eliminación o disminución de la carga tributaria con prescindencia de que la conducta sea fraudulenta u omisiva.

• e.- Es siempre antijurídica, ya que toda evasión tributaria es violatoria de disposiciones legales.

La Elusión Fiscal

• Consiste en las actuaciones desplegadas por el contribuyente y orientadas a eludir el menoscabo de la riqueza de este, como consecuencia del pago que debe realizarse a la administración tributaria, por haberse colocado en los presupuestos establecidos en la ley tributaria, referida a la materialización del hecho generador o hecho imponible, que lo vincula con el nacimiento de la obligación tributaria.

Tema 6. DELITOS CAMBIARIOS.

Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, artículos 9 al 13.

Artículo 9

Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos

cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

Artículo 10

Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Capítulo IV

Del Procedimiento Penal Ordinario

Artículo 11

Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 12

Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la Administración de Justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y la autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria serán

auxiliares de justicia a los fines previstos en esta Ley.

Artículo 13

Los delitos, y sus penas respectivas previstas en la presente Ley, prescribirán al término de tres años, el cual será computable según las reglas del Código Penal.

Aspectos que regula la Ley para la defensa del Control de Cambios

Las transacciones indebidas en materia cambiaria atentan contra las reservas internacionales del país, si tenemos en cuenta que estas reservas son vistas como el respaldo fiduciario del dinero circulante en la economía. Para entender la relevancia de esta Ley es necesario describir algunos aspectos claves que allí se tratan. Entre los principales aspectos tenemos:

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE EN MATERIA CAMBIARIA:

Estas funciones serán cumplidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual se encargará de los trámites y demás funciones en materia cambiaria hasta que el Ejecutivo Nacional delegue la competencia en materia cambiaria en otro organismo. Asímismo, el Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y la autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria serán auxiliares de justicia según lo previstos en esta Ley (artículos 2, 12).

La crisis bancaria que enfrentó Venezuela en los años noventa sirvió para demostrar la fragilidad y deficiencias de nuestro ordenamiento jurídico penal.

Ante esta situación en particular, debe sumarse el retardo que tenía nuestra legislación penal frente a la criminalidad en el aspecto económico que se desenvuelve y perfecciona dentro de un marco más amplio y efectivo de globalización económica.

PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS A LA NORMA:

La Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que, actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en la Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el BCV o en cualquier norma de rango legal aplicable en esta materia. La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se compruebe su participación en cualquiera de los ilícitos establecidos en la Ley (artículo 3).

OBLIGACIÓN DE DECLARAR EXPORTACIONES DE DIVISAS:

Las importaciones o exportaciones de divisas por un monto superior a US$ 10.000 (o su equivalente en otras divisas) deben ser declaradas ante la autoridad administrativa competente, indicando el monto y la naturaleza de la respectiva operación. Se exceptúan de la referida declaración los títulos valores emitidos por la República y adquiridos por personas naturales o jurídicas o personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a 180 días continuos (artículo 4).

Quien contravenga lo dispuesto por la Constitución, la Ley, los

convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícitos tales como compra, venta o enajenación, transferencia, exportación o importación de divisas entre US$ 10.001 hasta US$ 20.000 (o su equivalente en otras divisas), será sancionado con multa del doble del excedente de la operación. Si el monto de la operación fuere igual o superior a US$20.001 (o su equivalente en otras divisas), la pena será de prisión de dos a seis años y multa del doble del excedente de la operación.

EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS:

Las exportaciones de bienes y servicios por montos superiores a US$ 10.000 (o su equivalente en otras divisas) deberán ser declaradas al BCV, a fin de su posterior venta al ente emisor. Esta declaración deberá ser efectuada en un plazo no mayor de 15 días hábiles, desde la fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras. Se exceptúan de la referida declaración la República (cuando obre a través de sus órganos), Petróleos de Venezuela S.A. (en lo que respecta a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del BCV) y las empresas constituidas para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos establecidos en el respectivo Convenio Cambiario (artículo 5, 6 y 17).

OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO:

Quien obtenga divisas mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento será penado con prisión de tres a siete años

y multa en bolívares del doble monto de la operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al BCV. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal (artículo 7).

USO DE DIVISAS PARA FINES DISTINTOS A LOS SOLICITADOS:

Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud será sancionado con prisión de tres a siete años y multa en bolívares del doble de la operación (artículo 8). De igual manera, quien incumpla con la obligación de declarar o quien haya suministrado datos falsos o inexactos será sancionado con multa en bolívares del doble del monto de la respectiva operación cambiaria (artículo 7, 17, 19 y 20).

AGRAVANTES:

Cuando se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable en detrimento de la comisión de los ilícitos cambiarios establecidos en la Ley, la pena correspondiente se aumentará de un tercio a la mitad. Se sancionará a las personas jurídicas con multa en bolívares del doble del monto de la respectiva operación, cuando en representación de estas personas, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos, incurrieren en alguno de los ilícitos previstos en la Ley, sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al BCV que se pudiera derivar del ilícito

(artículo 9, 10 y 20).

COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS:

Los organismos públicos o privados están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley (artículo 12).

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS:

Los delitos penales establecidos en la Ley prescribirán al término de tres años contados de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Penal. Las infracciones administrativas prescribirán en el término de tres años, contados desde la fecha de ocurrencia de la infracción administrativa o desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho (artículo 13 y 28).

OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS EN DIVISAS:

Quien, en violación de los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes de la República, ofrezca en el país, pública o privadamente, la compra o venta de bienes y servicios en divisas, será sancionado con multa en bolívares del doble del monto de la oferta.

Para el caso de la oferta pública, se aplicará la misma sanción al medio de comunicación social o a cualquier otra persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y a quien autenticare o registrare con tales características, en inobservancia a lo dispuesto en la Ley del BCV y la normativa contenida en los Convenios Cambiarios (artículo 14).

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE VENDER DIVISAS AL BCV:

Los exportadores que no cumplan con la obligación de reintegrar o vender al BCV las divisas obtenidas

lícitamente, dentro de los 15 días hábiles a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa en bolívares del doble del monto de la respectiva operación cambiaria. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa (artículo 16).

INTERESES DE MORA:

En caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el acto respectivo causará intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, a la tasa para las operaciones activas determinada por el BCV, tomando como referencia las tasas de los seis principales bancos comerciales del país (artículo 27).

VIGENCIA Y DEROGATORIA:

Esta Ley entrará en vigencia el 14 de octubre de 2005 y mantendrá su vigencia mientras exista el control de cambio. Este instrumento legal deroga la Ley sobre Régimen Cambiario del 17 de mayo de 1995.

BENEFICIOS DE LA LEY CONTRA ILÍCITOS BANCARIOS PARA VENEZUELA

Las secuelas sociales producto de la inestabilidad y fragilidad financiera pueden ser mucho más duraderas y permanentes porque tienden a afectar de manera más pronunciada a los sectores de menores ingresos de la población. En tal sentido, la fuga de capitales reduce las inversiones disminuyendo así la producción y el empleo. Esto trae como consecuencia recortes presupuestarios a programas de escolaridad, de salud pública y de asistencia social, así como incrementos de la informalidad laboral y situaciones que podrían convertirse en problemas permanentes en la economía.

De acuerdo con este argumento, y en la medida de lo posible, es interesante establecer mecanismos que eviten los

excesos especulativos a fin de permitir el correcto desenvolvimiento del mercado. Un ejemplo claro, son los mercados internacionales en los cuales son necesarias regulaciones para evitar el excesivo poder de algunos agentes que nada tienen que ver con un mercado competitivo pero que usan su fuerza para ganar dinero creando situaciones ficticias, perjudicando a muchas personas.

En función de esto, es de esperar que uno de los beneficios económicos de la implantación de esta Ley sea la reducción de las operaciones especulativas de la moneda y, en consecuencia, de la fuga masiva de capitales. Asimismo, se espera que una mejora en el otorgamiento de divisas para las transacciones con el exterior traiga como consecuencia la minimización de presiones en el mercado paralelo, en los precios y en las actividades especulativas.

Es sabido que cuando se impone un control de este tipo siempre habrá irregularidades en las importaciones y exportaciones a través de desviaciones, fraudes y documentación falsa, entre otras. Este tipo de hechos demuestra lo necesaria que es una Ley para que las personas o instituciones que cometan ilícitos y perjudiquen al colectivo nacional sean sancionadas a fin de erradicar la impunidad.

Las mejoras que ha experimentado nuestro país desde la implantación del control de cambios con relación a los niveles de importación, el crecimiento de las reservas internacionales, la reducción de la inflación, el aumento de la capacidad de respuesta por parte de CADIVI y el descenso de la prima cambiaria han contribuido a reducir los incentivos a las actividades especulativas,

las cuales favorecen la salida de capitales en detrimento de la Soberanía Nacional.

TEMA 7. DELITOS INFORMÁTICOS

Ley especial contra los delitos informáticos, delitos contra el orden económico artículos 25 y 26

CONCEPTO GENERALES

Definiciones: Existen en la actualidad distintas modalidades delictivas relacionadas con la informática. Pero se pueden clasificar en dos tipos:

• Delitos Computacionales: entendiendose a conductas delictuales tradicionales con tipos encuadrados en nuestro Código Penal que se utiliza los medios informáticos como medio de comisión por ejemplo: realizar una estafa, robo o hurto, por medio de la utilización de una computadora conectada a una red bancaria, ya que en estos casos se tutela los bienes jurídicos tradicionales como ser el patrimonio. También la violación de email ataca la intimidad de las personas(amparada jurisprudencialmente en la argentina).

• Delitos Informaticos: son aquellos conductas delictuales en las que se ataca bienes informáticos en si mismo, no como medio, como ser el daño en el Software por la intromisión de un Virus, o accediendo sin autorización a una PC, o la piratería (copia ilegal) de software, pero esta ultima esta en Argentina penalizada con 1 mes a 6 años de prisión, específicamente por la ley 11.723 de Derecho de Autor.

Pero no robando o dañando el Hardware, porque encuadraría en un delito tipificado tradicional mencionado anteriormente.

Podemos decir ahora, que el verdadero concepto de DELITO INFORMATICO, es el siguiente:" es toda conducta que revista características delictivas, es decir sea típica,

antijurídica, y culpable, y atente contra el soporte lógico o Software de un sistema de procesamiento de información, sea un programa o dato relevante".

***DELITOS COMPUTACIONALES****DELITOS INFORMATICOS ****MATERIAL EN AZUL

El delito informático implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional, tales como robos o hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, etcétera. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las técnicas informáticas ha creado nuevas posibilidades del uso indebido de las computadoras lo que ha propiciado a su vez la necesidad de regulación por parte del derecho.

A nivel internacional se considera que no existe una definición propia del delito informático, sin embargo muchos han sido los esfuerzos de expertos que se han ocupado del tema, y aún cuando no existe una definición con carácter universal, se han formulado conceptos funcionales atendiendo a realidades nacionales concretas.

Por otra parte, debe mencionarse que se han formulado diferentes denominaciones para indicar las conductas ilícitas en las que se usa la computadora, tales como "delitos informáticos", "delitos electrónicos", "delitos relacionados con las computadoras", "crímenes por computadora". "delincuencia relacionada con el ordenador".

Los crímenes por computadora comprenden "cualquier comportamiento criminógeno en el cual la computadora ha estado involucrada como material o como objeto de la acción criminógena, o como mero símbolo".

El Delito informático es "la realización de una acción que, reuniendo

las características que delimitan el concepto de delito, se ha llevado a cabo utilizando un elemento informático o telemático contra los derechos y libertades de los ciudadanos.

El "delito electrónico " "en un sentido amplio es cualquier conducta criminógena o criminal que en su realización hace uso de la tecnología electrónica ya sea como método, medio o fin y que, en un sentido estricto, el delito informático, es cualquier acto ilícito penal en el que las computadoras, sus técnicas y funciones desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin".( 1)

El delito informático en forma típica y atípica, entendiendo por la primera a " las conductas típicas, antijurídicas y culpables en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin" y por las segundas "actitudes ilícitas en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin".

En este orden de ideas, entendemos como “delitos informáticos" todas aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el derecho penal, que hacen uso indebido de cualquier medio informático.

NACE UNA NUEVA FORMA DE CRIMINALIDAD

Dado que es profusa la literatura sobre los denominados delitos informáticos, ha menester encarar desde el punto de vista criminológico, el estudio sobre la perpetración de conductas que, sucedidas o no a través de la red, pueden llegar a constituir ilícitos penales, de existir una legislación que así los contemple.

Con relación a este tópico a juzgar por los estereotipos que van apareciendo que colocan a los sujetos autores de los ilícitos cometidos a través de la informática y en especial de Internet

como una especie de "delincuentes" y por las connotaciones que toman algunas maniobras que causan daños varios en ese medio, es evidente que se está ante una nueva forma de criminalidad.

El continuo avance de la tecnología en el mundo globalizado está provocando un fenómeno de poder que desborda a los poderes políticos locales y no resulta fácil hallar paliativo a conflictos como éste en el que las acciones criminales trascienden tales límites.

Sus Causas

Si tomamos las acciones que se producen en Internet como todas aquellas que vulneran la privacidad de determinados datos, y las conductas perjudiciales que se efectivizan utilizando el medio informático en general, vemos que su causa puede obedecer a factores:

Familiares:

El nivel social al que pertenecen los sujetos que pueblan el mundo de la informática, por lo general es de medio a alto por cuanto provienen de una extracción que les pudo proporcionar estas herramientas para alcanzar las metas que la cultura social les estaba proponiendo.

Así el acceso a esta tecnología no es propio de zonas marginales en las que, pese a los denodados esfuerzos gubernamentales de lograr llevar la computación (y el uso de Internet) hacia todos los rincones del país y del mundo, no es fácil aún encontrar a niños del Altiplano accediendo a ellos.

Sociales:

La tendencia al agrupamiento o formación de "grupos económicos" en continua expansión y la globalización de la economía son factores que dieron plafón al crecimiento de la informática y paralelamente la aparición de Internet con las ventajas que ello les ofrecía, en una palabra el progreso

tecnológico de las comunicaciones permitieron transacciones que, en segundos conllevaron a un mayor poder económico y político extranacional.

Desde que surge el auge de la informática es notorio que todo aquél que desconoce el manejo de una computadora cae en la obsolencia y ya desde muy pequeños se les inculca a los niños sobre este tema que a su vez por las características técnicas que presenta requiere de ciertas condiciones de aptitud para encararlas y que facilitan la agilidad mental, de modo que va haciendo nacer en el sujeto el deseo de ser ese prototipo del ideal actual de la comunidad.

Sus Objetivos:

• La posibilidad de obtener beneficios, que pueden no ser económicos, en los que está presente el factor "poder" que involucra este manipuleo de personas y/o entes.

• La asunción desinhibida de riesgos que ello implica, y

• las débiles o escasas consecuencias jurídicas, o bien dicho la falta de impunidad de que gozan la mayoría casi siempre y que circunscriben el terreno a las simples maniobras o a "hechos" de consecuencias a veces civiles.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS

De acuerdo a las características que menciona en su libro Derecho Informático el Dr. Julio Téllez Valdés, en donde se podrá observar el modo de operar de estos ilícitos:

1. Son conductas criminógenas de cuello blanco (white collar crimes), en tanto que sólo determinado número de personas con ciertos conocimientos (en este caso técnicos) pueden llegar a cometerlas.

2. Son acciones ocupacionales, en cuanto que muchas veces se realizan cuando el sujeto se halla trabajando.

3. Son

acciones de oportunidad, en cuanto que se aprovecha una ocasión creada o altamente intensificada en el mundo de funciones y organizaciones del sistema tecnológico y económico.

4. Provocan serias pérdidas económicas, ya que casi siempre producen "beneficios de más de cinco cifras a aquellos que los realizan.

5. Ofrecen facilidades de tiempo y espacio, ya que en milésimas de segundo y sin una necesaria presencia física pueden llegar a consumarse.

6. Son muchos los casos y pocas las denuncias, y todo ello debido a la misma falta de regulación por parte del Derecho.

7. Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito militar.

8. Presentan grandes dificultades para su comprobación, esto por su mismo carácter técnico.

9. En su mayoría son imprudenciales y no necesariamente se cometen con intención.

10. Ofrecen facilidades para su comisión a los mentores de edad.

11. Tienden a proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación.

12. Por el momento siguen siendo ilícitos impunes de manera manifiesta ante la ley.

¿QUIÉNES ACCEDEN A LAS REDES SIN AUTORIZACION?

Es peligroso pensar que el estereotipo de los hackers o quienes violan la seguridad de los sistemas computacionales son solo brillantes estudiantes o graduados en ciencias de la computación, sentados en sus laboratorios en un lugar remoto del mundo. A pesar de que tales hackers existen, la mayoría de las violaciones a la seguridad son hechas desde dentro de las organizaciones.

Cualquiera que sea la motivación de las empresas que hacen esto, se pueden caracterizar en las siguientes

Categorías:

a).- Persona dentro de una organización:

• Autorizados para ingresar al sistema (ejemplo: miembros legítimos de la empresa que acceden a cuentas corrientes o al departamento de personal).

• No están autorizados a ingresar al sistema (ejemplo: personal contratista, aseo, eventual, etc.)

b).- Personas fuera de la organización:

• Autorizadas para ingresar al sistema (ejemplo: soporte técnico, soporte remoto de organizaciones de mantenimiento de software y equipos, etc.)

• No están autorizados para ingresar al sistema (ejemplo: usuarios de Internet o de acceso remoto, sin relación con la institución).

Un buen sistema para fiscalizar la seguridad informática debe considerar todas las categorías anteriormente señaladas. Estos riesgos se controlan con los denominados firewalls o paredes de fuegos.

Al instalar unos buenos cortafuegos o firewall se puede eliminar las amenazas a la seguridad del sistema. Estos actúan como un escudo o barrera entre la red interna y el exterior y proveen un nivel de seguridad más allá de la protección por contraseñas o passwords.

Ahora debemos ver los sujetos involucrados en la comisión de estos delitos.

SUJETO ACTIVO:

Las personas que cometen los delitos informáticos son aquellas que poseen ciertas características que no presentan el denominador común de los delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informatices y puede ocurrir que por su situación laboral se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible.

Con el tiempo se ha podido comprobar que los

autores de los delitos informáticos son muy diversos y que la diferencia entre sí es la naturaleza de los delitos cometidos. De esta forma, la persona que "entra" en un sistema informático sin intenciones delictivas es muy diferente del empleado de una institución financiara que desvía fondos de las cuentas de sus clientes.

Sin embargo, teniendo en cuenta las características de las personas que cometen los delitos informáticos, doctrinarios en al materia los han catalogado como "delitos de cuello blanco", termino introducido por primera vez por EDWIN SUTHERLAND.

Este penalista estadounidense dice que tanto la definición de los delitos informáticos como los denominados de cuello blanco, no es de acuerdo con el interés protegido, como sucede en los delitos convencionales, sino de acuerdo al sujeto activo que los comete. Entre las características en común que poseen ambos delitos tenemos que: el sujeto activo del delito es una persona de cierto status socioeconómico, su comisión no puede explicarse por pobreza ni por poca a inteligencia.

Existe una gran indiferencia de la opinión pública sobre los daños ocasionados a la sociedad, la sociedad no considera delincuentes a los sujetos que cometen este tipo de delitos, no los segrega, no los desprecia, por el contrario, el autor/res de este tipo de delitos se considera a sí mismos "respetables ", otra coincidencia que tiene estos tipos de delitos es que, generalmente, son objeto de medidas o sanciones de carácter administrativo y no privativos de al libertad.

SUJETO PASIVO:

Tenemos que distinguir que sujeto pasivo ó víctima del delito

es el ente sobre el cual recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los delitos informatices las víctimas pueden ser individuos, instituciones, gobiernos, etc., que usan sistemas automatizados de información, generalmente conectados a otros.

El sujeto pasivo del delito que nos ocupa, es sumamente importante, ya que mediante él podemos conocer los diferentes ilícitos que cometen los delincuentes informáticos, debido a que muchos de los delitos son descubiertos causídicamente por el desconocimiento de modus operandi de los sujetos activos.

Por lo que ha sido imposible conocer la verdadera magnitud de los delitos informáticos, ya que la mayor parte de los delitos no son descubierto o no son denunciados a las autoridades responsables y si a esto se le suma la falta de leyes que protejan a las víctimas de estos delitos, la falta de preparación por parte de as autoridades para comprender, investigar y aplicar el tratamiento jurídico adecuado a esta problemática, el temor por parte de las empresas de denunciar este tipo de ilícitos por el desprestigio que esto pudiera ocasionar a su empresa y las consecuentes pérdidas económicas, entre otros más, trae como consecuentes pérdidas económicas, entre otros más, trae como consecuencia que las estadísticas sobre este tipo de conductas se mantenga bajo la llama de cifra negra u oculta.

Por todo esto se reconoce que para conseguir una previsión efectiva de la criminalidad informática se requiere, en primer lugar, un análisis objetivo de las necesidades de protección y de las fuentes de peligro. Una

protección eficaz contra la criminalidad informática presupone ante todo que las víctimas potenciales conozcan las correspondientes técnicas de manipulación, así como sus formas de encubrimiento.

Además, se debe destacar que los organismos internacionales han adoptado resoluciones similares en el sentido de que educando a al comunidad de víctimas y estimulando la denuncia de los delitos se promovería la confianza pública en al capacidad de los encargados de hacer cumplir la ley y de las autoridades judiciales para destacar, investigar y prevenir los delitos informáticos

. CLASIFICACION

II. TIPOS DE DELITOS INFORMATICOS RECONOCIDOS POR NACIONES UNIDAS.

CLASIFICACION SEGÚN LA ACTIVIDAD INFORMATICA******

DELITO CARACTERISTICAS

Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras.

Manipulación de los datos de entrada Este tipo de fraude informático conocido también como sustracción de datos, representa el delito informático más común ya que es fácil de cometer y difícil de descubrir. Este delito no requiere de conocimientos técnicos de informática y puede realizarlo cualquier persona que tenga acceso a las funciones normales de procesamiento de datos en la fase de adquisición de los mismos.

La manipulación de programas Es muy difícil de descubrir y a menudo pasa inadvertida debido a que el delincuente debe tener conocimientos técnicos concretos de informática. Este delito consiste en modificar los programas existentes en el sistema de computadoras o en insertar nuevos programas o nuevas rutinas. Un método común utilizado por las personas que tienen conocimientos

especializados en programación informática es el denominado Caballo de Troya, que consiste en insertar instrucciones de computadora de forma encubierta en un programa informático para que pueda realizar una función no autorizada al mismo tiempo que su función normal.

Manipulación de los datos de salida Se efectúa fijando un objetivo al funcionamiento del sistema informático. El ejemplo más común es el fraude de que se hace objeto a los cajeros automáticos mediante la falsificación de instrucciones para la computadora en la fase de adquisición de datos. Tradicionalmente esos fraudes se hacían a base de tarjetas bancarias robadas, sin embargo, en la actualidad se usan ampliamente equipo y programas de computadora especializados para codificar información electrónica falsificada en las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias y de las tarjetas de crédito.

Fraude efectuado por manipulación informática aprovecha las repeticiones automáticas de los procesos de cómputo. Es una técnica especializada que se denomina "técnica del salchichón" en la que "rodajas muy finas" apenas perceptibles, de transacciones financieras, se van sacando repetidamente de una cuenta y se transfieren a otra.

Falsificaciones informáticas.

Como objeto Cuando se alteran datos de los documentos almacenados en forma computarizada.

Como instrumentos Las computadoras pueden utilizarse también para efectuar falsificaciones de documentos de uso comercial. Cuando empezó a disponerse de fotocopiadoras computarizadas en color a base de rayos láser surgió una nueva generación de falsificaciones o alteraciones

fraudulentas. Estas fotocopiadoras pueden hacer copias de alta resolución, pueden modificar documentos e incluso pueden crear documentos falsos sin tener que recurrir a un original, y los documentos que producen son de tal calidad que sólo un experto puede diferenciarlos de los documentos auténticos.

Daños o modificaciones de programas o datos computarizados.

Sabotaje informático Es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos de computadora con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema. Las técnicas que permiten cometer sabotajes informáticos son:

Virus Es una serie de claves programáticas que pueden adherirse a los programas legítimos y propagarse a otros programas informáticos. Un virus puede ingresar en un sistema por conducto de una pieza legítima de soporte lógico que ha quedado infectada, así como utilizando el método del Caballo de Troya.

Gusanos Se fabrica de forma análoga al virus con miras a infiltrarlo en programas legítimos de procesamiento de datos o para modificar o destruir los datos, pero es diferente del virus porque no puede regenerarse. En términos médicos podría decirse que un gusano es un tumor benigno, mientras que el virus es un tumor maligno. Ahora bien, las consecuencias del ataque de un gusano pueden ser tan graves como las del ataque de un virus: por ejemplo, un programa gusano que subsiguientemente se destruirá puede dar instrucciones a un sistema informático de un banco para que transfiera continuamente dinero a una cuenta ilícita.

Bomba lógica o cronológica Exige conocimientos especializados ya

que requiere la programación de la destrucción o modificación de datos en un momento dado del futuro. Ahora bien, al revés de los virus o los gusanos, las bombas lógicas son difíciles de detectar antes de que exploten; por eso, de todos los dispositivos informáticos criminales, las bombas lógicas son las que poseen el máximo potencial de daño. Su detonación puede programarse para que cause el máximo de daño y para que tenga lugar mucho tiempo después de que se haya marchado el delincuente. La bomba lógica puede utilizarse también como instrumento de extorsión y se puede pedir un rescate a cambio de dar a conocer el lugar en donde se halla la bomba.

Acceso no autorizado a servicios y sistemas informáticos Por motivos diversos: desde la simple curiosidad, como en el caso de muchos piratas informáticos (hackers) hasta el sabotaje o espionaje informático.

Piratas informáticos o hackers El acceso se efectúa a menudo desde un lugar exterior, situado en la red de telecomunicaciones, recurriendo a uno de los diversos medios que se mencionan a continuación. El delincuente puede aprovechar la falta de rigor de las medidas de seguridad para obtener acceso o puede descubrir deficiencias en las medidas vigentes de seguridad o en los procedimientos del sistema. A menudo, los piratas informáticos se hacen pasar por usuarios legítimos del sistema; esto suele suceder con frecuencia en los sistemas en los que los usuarios pueden emplear contraseñas comunes o contraseñas de mantenimiento que están en el propio sistema.

Reproducción no autorizada de programas informáticos de protección legal

Esta puede entrañar una pérdida económica sustancial para los propietarios legítimos. Algunas jurisdicciones han tipificado como delito esta clase de actividad y la han sometido a sanciones penales. El problema ha alcanzado dimensiones transnacionales con el tráfico de esas reproducciones no autorizadas a través de las redes de telecomunicaciones modernas. Al respecto, consideramos, que la reproducción no autorizada de programas informáticos no es un delito informático debido a que el bien jurídico a tutelar es la propiedad intelectual.

• Otros Delitos:

Por otra parte, existen diversos tipos de delitos que pueden ser cometidos y que se encuentran ligados directamente a acciones efectuadas contra los propios sistemas como son:

Acceso no autorizado: Uso ilegitimo de passwords y la entrada de un sistema informático sin la autorización del propietario.

Infracción al copyright de bases de datos: Uso no autorizado de información almacenada en una base de datos.

Interceptación de e-mail: : Lectura de un mensaje electrónico ajeno.

"Pesca" u "olfateo" de claves secretas: Los delincuentes suelen engañar a los usuarios nuevos e incautos de la Internet para que revelen sus claves personales haciéndose pasar por agentes de la ley o empleados del proveedor del servicio. Los "sabuesos" utilizan programas para identificar claves de usuarios, que más tarde se pueden usar para esconder su verdadera identidad y cometer otras fechorías, desde el uso no autorizado de sistemas de computadoras hasta delitos financieros, vandalismo o actos de terrorismo.

Estafas electrónicas: La proliferación de

las compras telemáticas permite que aumenten también los casos de estafa. Se trataría en este caso de una dinámica comisiva que cumpliría todos los requisitos del delito de estafa, ya que además del engaño y el "animus defraudandi" existiría un engaño a la persona que compra. No obstante seguiría existiendo una laguna legal en aquellos países cuya legislación no prevea los casos en los que la operación se hace engañando al ordenador.

Estratagemas: Los estafadores utilizan diversas técnicas para ocultar computadoras que se "parecen" electrónicamente a otras para lograr acceso a algún sistema generalmente restringido y cometer delitos. El famoso pirata Kevin Mitnick se valió de estratagemas en 1996 para introducirse en la computadora de la casa de Tsutomo Shimamura, experto en seguridad, y distribuir en la Internet valiosos útiles secretos de seguridad.

Juegos de azar: El juego electrónico de azar se ha incrementado a medida que el comercio brinda facilidades de crédito y transferencia de fondos en la Red. Los problemas ocurren en países donde ese juego es un delito o las autoridades nacionales exigen licencias. Además, no se puede garantizar un juego limpio, dadas las inconveniencias técnicas y jurisdiccionales que entraña su supervisión.

Transferencias de fondos: Engaños en la realización de este tipo de transacciones.

Por otro lado, la red Internet permite dar soporte para la comisión de otro tipo de delitos:

Espionaje: Se ha dado casos de acceso no autorizado a sistemas informáticos gubernamentales e interceptación de correo electrónico del servicio secreto de los Estados

Unidos, entre otros actos que podrían ser calificados de espionaje si el destinatario final de esa información fuese un gobierno u organización extranjera. Entre los casos más famosos podemos citar el acceso al sistema informático del Pentágono y la divulgación a través de Internet de los mensajes remitidos por el servicio secreto norteamericano durante la crisis nuclear en Corea del Norte en 1994, respecto a campos de pruebas de misiles. Aunque no parece que en este caso haya existido en realidad un acto de espionaje, se ha evidenciado una vez más la vulnerabilidad de los sistemas de seguridad gubernamentales.

Espionaje industrial: También se han dado casos de accesos no autorizados a sistemas informáticos de grandes compañías, usurpando diseños industriales, fórmulas, sistemas de fabricación y know how estratégico que posteriormente ha sido aprovechado en empresas competidoras o ha sido objeto de una divulgación no autorizada.

Terrorismo: Mensajes anónimos aprovechados por grupos terroristas para remitirse consignas y planes de actuación a nivel internacional. La existencia de hosts que ocultan la identidad del remitente, convirtiendo el mensaje en anónimo ha podido ser aprovechado por grupos terroristas para remitirse consignas y planes de actuación a nivel internacional. De hecho, se han detectado mensajes con instrucciones para la fabricación de material explosivo.

Narcotráfico: Transmisión de fórmulas para la fabricación de estupefacientes, para el blanqueo de dinero y para la coordinación de entregas y recogidas.

Fraude: Ya se han hecho ofertas fraudulentas al consumidor

tales como la cotización de acciones, bonos y valores o la venta de equipos de computadora en regiones donde existe el comercio electrónico.

Delitos informáticos contra la privacidad.

Grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos

Esta tipificación se refiere a quién, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Pornografía infantil

La distribución de pornografía infantil por todo el mundo a través de la Internet está en aumento. Durante los pasados cinco años, el número de condenas por transmisión o posesión de pornografía infantil ha aumentado de 100 a 400 al año en un país norteamericano. El problema se agrava al aparecer nuevas tecnologías, como la criptografía, que sirve para esconder pornografía y demás material "ofensivo" que se transmita o archive

IMPACTO DE LOS DELITOS INFORMATICOS

Impacto a Nivel General

En los años recientes las redes de computadoras han crecido de manera asombrosa. Hoy en día, el número de usuarios que se comunican, hacen sus compras, pagan sus cuentas, realizan negocios y hasta consultan con sus médicos online supera los 200 millones, comparado con 26 millones en 1995.

Los delincuentes de la informática son tan diversos como sus delitos; puede tratarse de

estudiantes, terroristas o figuras del crimen organizado. Estos delincuentes pueden pasar desapercibidos a través de las fronteras, ocultarse tras incontables "enlaces" o simplemente desvanecerse sin dejar ningún documento de rastro. Pueden despachar directamente las comunicaciones o esconder pruebas delictivas en "paraísos informáticos" - o sea, en países que carecen de leyes o experiencia para seguirles la pista -.

Otros delincuentes de la informática pueden sabotear las computadoras para ganarle ventaja económica a sus competidores o amenazar con daños a los sistemas con el fin de cometer extorsión. Los malhechores manipulan los datos o las operaciones, ya sea directamente o mediante los llamados "gusanos" o "virus", que pueden paralizar completamente los sistemas o borrar todos los datos del disco duro. Algunos virus dirigidos contra computadoras elegidas al azar; que originalmente pasaron de una computadora a otra por medio de disquetes "infectados"; también se están propagando últimamente por las redes, con frecuencia camuflados en mensajes electrónicos o en programas "descargados" de la red.

Además de las incursiones por las páginas particulares de la Red, los delincuentes pueden abrir sus propios sitios para estafar a los clientes o vender mercancías y servicios prohibidos, como armas, drogas, medicamentos sin receta ni regulación y pornografía.

Impacto a Nivel Social

La proliferación de los delitos informáticos a hecho que nuestra sociedad sea cada vez más escéptica a la utilización de tecnologías de la información, las cuales pueden ser de mucho beneficio para la sociedad en

general. Este hecho puede obstaculizar el desarrollo de nuevas formas de hacer negocios, por ejemplo el comercio electrónico puede verse afectado por la falta de apoyo de la sociedad en general.

También se observa el grado de especialización técnica que adquieren los delincuentes para cometer éste tipo de delitos, por lo que personas con conductas maliciosas cada vez más están ideando planes y proyectos para la realización de actos delictivos, tanto a nivel empresarial como a nivel global.

Aquellas personas que no poseen los conocimientos informáticos básicos, son más vulnerables a ser víctimas de un delito, que aquellos que si los poseen. En vista de lo anterior aquel porcentaje de personas que no conocen nada de informática (por lo general personas de escasos recursos económicos) pueden ser engañadas si en un momento dado poseen acceso a recursos tecnológicos y no han sido asesoradas adecuadamente para la utilización de tecnologías como la Internet, correo electrónico, etc.

La falta de cultura informática puede impedir de parte de la sociedad la lucha contra los delitos informáticos, por lo que el componente educacional es un factor clave en la minimización de esta problemática.

Impacto en la Esfera Judicial

Captura de delincuentes cibernéticos

A medida que aumenta la delincuencia electrónica, numerosos países han promulgado leyes declarando ilegales nuevas prácticas como la piratería informática, o han actualizado leyes obsoletas para que delitos tradicionales, incluidos el fraude, el vandalismo o el sabotaje, se consideren ilegales en el mundo virtual.

Hay países que cuentan

con grupos especializados en seguir la pista a los delincuentes cibernéticos. Uno de los más antiguos es la Oficina de Investigaciones Especiales de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos, creada en 1978. Otro es el de Investigadores de la Internet, de Australia, integrado por oficiales de la ley y peritos con avanzados conocimientos de informática. El grupo australiano recoge pruebas y las pasa a las agencias gubernamentales de represión pertinentes en el estado donde se originó el delito.

Pese a estos y otros esfuerzos, las autoridades aún afrentan graves problemas en materia de informática. El principal de ellos es la facilidad con que se traspasan las fronteras, por lo que la investigación, enjuiciamiento y condena de los transgresores se convierte en un dolor de cabeza jurisdiccional y jurídico. Además, una vez capturados, los oficiales tienen que escoger entre extraditarlos para que se les siga juicio en otro lugar o transferir las pruebas --y a veces los testigos-- al lugar donde se cometieron los delitos.

Legislación sobre delitos informáticos

Panorama general

La legislación sobre protección de los sistemas informáticos ha de perseguir acercarse lo más posible a los distintos medios de protección ya existentes, creando una nueva regulación sólo en aquellos aspectos en los que, basándose en las peculiaridades del objeto de protección, sea imprescindible.

Si se tiene en cuenta que los sistemas informáticos, pueden entregar datos e informaciones sobre miles de personas, naturales y jurídicas, en aspectos tan fundamentales para el normal desarrollo y funcionamiento de diversas

actividades como bancarias, financieras, tributarias, previsionales y de identificación de las personas. Y si a ello se agrega que existen Bancos de Datos, empresas o entidades dedicadas a proporcionar, si se desea, cualquier información, sea de carácter personal o sobre materias de las más diversas disciplinas a un Estado o particulares; se comprenderá que están en juego o podrían ha llegar a estarlo de modo dramático, algunos valores colectivos y los consiguientes bienes jurídicos que el ordenamiento jurídico institucional debe proteger.

No es la amenaza potencial de la computadora sobre el individuo lo que provoca desvelo, sino la utilización real por el hombre de los sistemas de información con fines de espionaje.

No son los grandes sistemas de información los que afectan la vida privada sino la manipulación o el consentimiento de ello, por parte de individuos poco conscientes e irresponsables de los datos que dichos sistemas contienen.

La humanidad no esta frente al peligro de la informática sino frente a la posibilidad real de que individuos o grupos sin escrúpulos, con aspiraciones de obtener el poder que la información puede conferirles, la utilicen para satisfacer sus propios intereses, a expensas de las libertades individuales y en detrimento de las personas. Asimismo, la amenaza futura será directamente proporcional a los adelantos de las tecnologías informáticas.

La protección de los sistemas informáticos puede abordarse tanto desde una perspectiva penal como de una perspectiva civil o comercial, e incluso de derecho administrativo. Estas distintas medidas de protección

no tienen porque ser excluyentes unas de otras, sino que, por el contrario, éstas deben estar estrechamente vinculadas. Por eso, dadas las características de esta problemática sólo a través de una protección global, desde los distintos sectores del ordenamiento jurídico, es posible alcanzar una cierta eficacia en la defensa de los ataques a los sistemas informáticos.

Análisis legislativo

Un análisis de las legislaciones que se han promulgado en diversos países arroja que las normas jurídicas que se han puesto en vigor están dirigidas a proteger la utilización abusiva de la información reunida y procesada mediante el uso de computadoras.

Desde hace aproximadamente diez años la mayoría de los países europeos han hecho todo lo posible para incluir dentro de la ley, la conducta punible penalmente, como el acceso ilegal a sistemas de computo o el mantenimiento ilegal de tales accesos, la difusión de virus o la interceptación de mensajes informáticos.

En la mayoría de las naciones occidentales existen normas similares a los países europeos. Todos estos enfoques están inspirados por la misma preocupación de contar con comunicaciones electrónicas, transacciones e intercambios tan confiables y seguros como sea posible.

Las personas que cometen los "Delitos Informáticos" son aquellas que poseen ciertas características que no presentan el denominador común de los delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible,

o bien son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando, en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos.

Con el tiempo se ha podido comprobar que los autores de los delitos informáticos son muy diversos y que lo que los diferencia entre sí es la naturaleza de los delitos cometidos. De esta forma, la persona que "ingresa" en un sistema informático sin intenciones delictivas es muy diferente del empleado de una institución financiera que desvía fondos de las cuentas de sus clientes.

El nivel típico de aptitudes del delincuente informático es tema de controversia ya que para algunos el nivel de aptitudes no es indicador de delincuencia informática en tanto que otros aducen que los posibles delincuentes informáticos son personas listas, decididas, motivadas y dispuestas a aceptar un reto tecnológico, características que pudieran encontrarse en un empleado del sector de procesamiento de datos.

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

De los delitos contra el orden económico

Artículo 25.-

Apropiación de propiedad intelectual. El que sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.

Artículo 26.-

Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios

mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.

TEMA 8. QUIEBRA FRAUDULENTA

Código Penal venezolano, artículo 341

LA QUIEBRA

Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.

La Quiebra cómo "procedimiento" puede definirse como "Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas".

QUIEBRA FRAUDULENTA

Grado máximo de calificación de la quiebra por sentencia judicial en la que se manifiesta el comportamiento doloso e intencionado por parte del quebrado de perjudicar al crédito concedido por sus acreedores, donde incluso se ha cometido algún delito (simulación de pasivo inexistente, ocultación de activos, etc.). Al igual que en la quiebra culpable, el juez ha de declarar la posibilidad de proceder criminalmente contra el quebrado de forma que se siga una causa penal, si bien no es condición suficiente para considerar

probadas las responsabilidades penales, por lo que no obliga, sin más, a la imposición de sanciones penales al quebrado.

REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA

1. CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.

2. QUE NO HAYA ESTADO DE

ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.

3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

• Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.

• Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de

quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresaemplean ordinariamente en sus negocios propios.

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

Art.916 C.Co.:

1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.

2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Art. 917 C.Co.:

1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la

correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

• Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

NOCIÓN

El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.

Código Civil:

Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber".

Art. 1984: "Los bienes del deudor son

la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA

Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.

Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.

DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR

Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".

Contenido de la Solicitud del Deudor

En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.:

1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El

Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.

Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.

¿Qué debe probar el Deudor?

El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C.Co.

Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.

Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.

DEMANDA DE ACREEDORES

Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el

Art. 932 del C.Co., establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos". El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.

CODICO PENAL DE VENEZUELA TITULO XIII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPITULO I

Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las cosas

341. (Circunstancias agravantes)

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes :

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar, destinado a habitación ;

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos ;

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física ; o con destreza ; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo ;

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas ; o por solo una simulando calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado ;

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y

cualquier otro lugar donde se suministraran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimiento públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia pública ;

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

TEMA 9. DELITOS BANCARIOS.

Ley Decreto con Rango

Los delitos bancarios (llamados a veces “fraudes bancarios”) se definen como los actos u omisiones que atentan contra las actividades bancarias, consideradas básicamente como operaciones consistente en recibir y custodiar depósitos y prestar dinero; y contra las instituciones que realizan tales operaciones; y que la ley correspondiente tipifica y sanciona.

Los bancos tienen especial relevancia también por los grandes volúmenes de capital que manejan, producto en su mayoría de los depósitos que pequeños o grandes inversionistas o ahorradores hacen en las diversas instituciones bancarias. Por lo anterior surge la necesidad indispensable de que las instituciones de crédito, así como las operaciones que realizan sean protegidas legalmente, inclusive con la norma más enérgica del sistema jurídico nacional, que es la norma penal.

Entre las conductas sancionadas por la ley de créditos, encontramos:

1. Prestar el servicio de banca y crédito sin la autorización correspondiente;

2. Proporcionar datos falsos referentes a activos y pasivos, a instituciones de crédito para obtener un crédito, con quebranto patrimonial para la institución;

3.

Conceder créditos conociendo la falsedad en lo declarado respecto a activos y pasivos produciendo quebranto patrimonial a la institución;

4. Presentar avalúos falsos para obtener un crédito causando quebranto patrimonial a la institución;

5. Otorgar créditos conociendo la falsedad en el avalúo de los bienes que garanticen el crédito, produciendo quebranto patrimonial para la institución;

6. Autorizar operaciones a sabiendas de que causarán quebranto patrimonial a la institución; Otorgar créditos a sociedades constituidas para otorgar financiamiento, sabiendo que las mismas no han integrado el capital registrado en el acta constitutiva;

7. Otorgar créditos a personas insolventes, substituyendo activos en los registros de la institución de crédito, para liberar a un deudor;

8. Otorgar créditos a personas insolventes, siendo previsible que no responderán de las obligaciones derivadas del crédito, causando quebranto patrimonial para la institución; Renovar créditos parcial o totalmente vencidos a personas insolventes; A sabiendas permitir al deudor desviar el importe del crédito, causando quebranto patrimonial a la institución;

9. No destinar el importe de un crédito a los fines pactados, causando quebranto patrimonial a la institución de crédito;

10. Un crédito otorgado para fines específicos, si éstos determinaron el otorgamiento en condiciones preferenciales;

11. Omitir o alterar los registros contables para ocultar la naturaleza de operaciones realizadas afectando activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y así, en general.

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