PROTECCION JURIDICA DEL MEDIO AMBIENTE
nelsymora8213 de Enero de 2014
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA UNIVERSITARIA “LICEO BOLIVARIANO EL VIGÍA”
EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA
X SEMESTRE DE ESTUDIOS JURÍDICOS
EL VIGÍA, DICIEMBRE DEL 2013
Protección Jurídica del Medio Ambiente
En Venezuela se han originado estimables reacciones normativas (así, por ejemplo, además de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente, la Ley Forestal de Suelos y Aguas y sus respectivos Reglamentos, hay que mencionar la inclusión en la reciente Constitución de 1999, de todo un Capítulo relativo a “los derechos ambientales”, dentro del cual, se inserta la especial obligación de respetar los criterios del “desarrollo sustentable” en todas las Políticas Públicas).
La importancia de la inclusión de aspectos medio ambientales en la contratación administrativa, se justifica por ser el Sector Público un gran consumidor y un gran productor, y por tanto, influyente decisivamente en los mercados en que interviene, que son casi todos, directa o indirectamente. Consume y produce directamente, obras y servicios, e indirectamente, pues influye, por su volumen de contratación y su relación con las decisiones políticas, en la toma de decisiones de los otros agentes del mercado. Los beneficios de los empresarios dependen también de las expectativas sobre la actividad pública y el consumo de los ciudadanos depende, directamente, de lo que provea el sector público, e indirectamente, de la confianza que su actuación genere.
En determinadas ocasiones el sistema denominado "mercado" caracterizado por la propiedad privada de los recursos y la individualidad de las decisiones de producción, no es capaz de desarrollar las condiciones adecuadas para implementar las actividades requeridas por la situación medio ambiental del mundo actual. Por ello, se precisa de la actividad publica para resolver el problema, no sólo mediante la adopción de normas destinadas a evitar y revertir los problemas ecológicos, ni de planes de acción, sino además, mediante el fomento de la inclusión de aspectos ambientales en la economía privada.
La polémica sobre los problemas ecológicos, no va a ser atendida independiente y voluntariamente por el libre mercado, y solo con la intervención del Sector Público pueden ser evitados y resueltos los diversos inconvenientes y preocupaciones en el plano ambiental.
Sin embargo, la prevención y protección del medio ambiente, requiere ser desarrollada bajo parámetros de “desarrollo sostenible”, puesto que su implementación no puede servir de barrera infranqueable para la productividad económica de los países europeos. De ahí, la necesidad de articular un conjunto sistemático de medidas que incluyan aspectos sociales y económicos, además de los ambientales, en la contratación pública.
Por ello, se hace necesario profundizar la protección ambiental, y permitir su evolución, para que sea incluida en todos los aspectos de la contratación pública, y no sólo en las actividades fiscalizadoras (preventivas y posteriores) de los órganos gubernamentales, pero sin atentar contra la adecuada, eficaz y eficiente gestión de las obras públicas.
LEY DE MINAS
Artículo 9: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 11: El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Artículo 14: El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de la aguas del dominio privado en su actividad minera.
Artículo 15: Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16: Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.
SANCIONES
Artículo 109: La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si en perjuicio para el fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo probable.
Artículo 110: El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIBADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.
Artículo 111: El ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS,, según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 112: El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113: Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan en forma directa para la explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de multa prevista en el artículo 109 de esta ley
LEY ORGANICA DE AMBIENTE
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales aun ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 18: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
Artículo 21: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Artículo 47: La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.Medidas prioritarias de protección
Artículo 48: A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección:
1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad cultural.
2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
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