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Práctica de comunidades autónomas. derecho


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2016  •  Prácticas o problemas  •  3.854 Palabras (16 Páginas)  •  198 Visitas

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1.- Explique con todo detalle el concepto, las características y la función jurídico-política de los Estatutos de Autonomía así como su posición en el sistema de fuentes del derecho.[pic 5][pic 6]

- Concepto: tal y como la Constitución Española de 1978 los define en su Art. 147, los Estatutos de Autonomía son <>. Definidos de este modo puede afirmarse que los Estatutos de Autonomía son el instrumento básico necesario para hacer efectivo el derecho de las Comunidades Autónomas a acceder a la autonomía, puesto que la Constitución de 1978 no reconoce de manera directa autonomía alguna. De la misma manera se desprende que en los mismos debe existir un contenido mínimo que debe obedecer a lo dicho en la CE. Dicho contenido será la creación, la organización y la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas. Para que se dé la primera circunstancia (creación) es necesaria una entidad histórica, cultural u organizativa previa a la creación de la Comunidad Autónoma, aunque no se considerará nacida la misma hasta la promulgación del Estatuto correspondiente. Con respecto a la segunda circunstancia (organización) hay que decir que las CCAA gozan de una absoluta libertad “autoorganizativa” desprendida del propio Art. 147.2 CE, diciendo este que el Estatuto deberá contener <>, aunque bien es cierto que el Art. 152.1 CE impone a las Comunidades Autónomas una serie de exigencias. La tercera y última circunstancia (asunción de competencias) como contenido fundamental aparece en el apartado d) del Art. 147.2 CE. Dichas competencias no podrán exceder a la Constitución o a las materias que la Constitución reserva para las Comunidades Autónomas.

- Características: la más especial de las características que contienen los Estatutos de Autonomía es que son en esencia una Ley Orgánica, pero es pactada y se crea mediante un procedimiento especial de mayor complejidad que el normal (demás leyes orgánicas). Dicho procedimiento especial de elaboración puede dividirse a su vez en dos tipos: procedimiento de <> y de <>. La primera vía se recoge en el Art. 143 CE, y la segunda en el Art. 151 CE, siendo esta última particularmente compleja; todo dicho sin perjuicio del procedimiento especial seguido por Navarra, Ceuta y Melilla.

Otra de las características de los Estatutos de Autonomía es que no pueden tratar temas que escapen a las competencias que les han sido asignadas a las Comunidades Autónomas por la Constitución.

La tercera característica especial de los Estatutos es que a la hora de ser reformados pueden serlo tanto por órganos autonómicos (Asambleas legislativas) como por órganos estatales (Cortes Generales).

- Función jurídico-política: atendiendo a su función podemos afirmar que los Estatutos de Autonomía son normas jurídicas sui generis  puesto que poseen una doble dimensión. Por una parte tal y como establece el Art. 147.1 CE es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, lo que supone que forma la base del ordenamiento jurídico de dicha Comunidad Autónoma, pero por otra parte el Estatuto de Autonomía se encuentra dentro del ordenamiento jurídico estatal; así lo establece también el Art. 147.1 al afirmar que <>. Este último hecho queda corroborado al atender a que los Estatutos son aprobados por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

- Posición en el sistema de fuentes: precisamente a causa de sus especiales características los Estatutos de Autonomía no pueden explicarse atendiendo solo a criterios de competencia o de jerarquía, puesto que esta última solo sirve para explicar su relación con la Constitución. A su vez la competencia resulta poco útil ya que los Estatutos no cuentan con unos límites materiales precisos, aunque podemos afirmar sin temor a equivocarnos que en las materias reservadas para ellos por la Constitución (Art. 147.2 CE) serán competencial y jerárquicamente superiores a cualquier otra norma estatal salvo la Constitución en las materias conflictivas.

 

 

  2.- ¿Los Estatutos de Autonomía son susceptibles de reforma? En caso afirmativo, ¿A través de que procedimiento?

Si son susceptibles de reforma, la Constitución prevé dos procedimientos de reforma: el general, para las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143.2, que se contiene en el artículo 147.3, a cuyo tenor "La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica"; y el especial, reservado a los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151.1, que está establecido en el artículo 152.2, de acuerdo con el cual: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes".

 En el procedimiento de reforma intervienen tanto el legislador autonómico como el estatal, de tal suerte que para que la reforma prospere es necesaria una sintonía entre ambos. Efectivamente, los Estatutos prevén una primera fase en el que el proyecto de reforma es elaborado por el legislador autonómico que lo remite a las Cortes Generales, para que lo aprueben mediante Ley Orgánica. Hay que tener en cuenta que la exigencia de referéndum solo es exigible para los estatutos aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Sin embargo, el Estatuto de la Comunidad Valenciana, reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, también contempla la ratificación por referendum de las reformas estatutarias, a pesar de no ser la Comunidad Valenciana una de las de la vía del artículo 151.

No hay coincidencia en los diferentes Estatutos a la hora de fijar quienes tienen iniciativa para proceder a su reforma.

Otros estatutos, además, reconocen iniciativa de reforma al Gobierno de la Nación (art. 56 del Estatuto del Principado de Asturias, y art. 55 del de Murcia).

Algunos Estatutos prevén dos procedimientos de reforma diferenciando la que pretende ampliar el ámbito competencial de la del resto de supuestos (en este sentido puede verse, por ejemplo, el artículo 61 del Estatuto de la Comunidad Valenciana que exige acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas. En el mismo sentido artículo 55 del Estatuto de Murcia); otros, como es el caso del Estatuto de la Comunidad de Madrid (artículo 64), del Estatuto de Castilla-La Mancha (artículo 54) o del Estatuto de Castilla y León (artículo 55) no  realizan tal distinción. El Estatuto de Cataluña también contempla dos procedimientos de reforma, en función de la materia afectada por la misma: así, el Estatuto de 2006 distingue entre la reforma de los Títulos del Estatuto que no afectan a las relaciones con el Estado (Títulos I y II) y la reforma del resto de Títulos.

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