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Práctica de comunidades autónomas. derecho

pacinoPráctica o problema21 de Noviembre de 2016

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1.- Explique con todo detalle el concepto, las características y la función jurídico-política de los Estatutos de Autonomía así como su posición en el sistema de fuentes del derecho.[pic 5][pic 6]

- Concepto: tal y como la Constitución Española de 1978 los define en su Art. 147, los Estatutos de Autonomía son <>. Definidos de este modo puede afirmarse que los Estatutos de Autonomía son el instrumento básico necesario para hacer efectivo el derecho de las Comunidades Autónomas a acceder a la autonomía, puesto que la Constitución de 1978 no reconoce de manera directa autonomía alguna. De la misma manera se desprende que en los mismos debe existir un contenido mínimo que debe obedecer a lo dicho en la CE. Dicho contenido será la creación, la organización y la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas. Para que se dé la primera circunstancia (creación) es necesaria una entidad histórica, cultural u organizativa previa a la creación de la Comunidad Autónoma, aunque no se considerará nacida la misma hasta la promulgación del Estatuto correspondiente. Con respecto a la segunda circunstancia (organización) hay que decir que las CCAA gozan de una absoluta libertad “autoorganizativa” desprendida del propio Art. 147.2 CE, diciendo este que el Estatuto deberá contener <>, aunque bien es cierto que el Art. 152.1 CE impone a las Comunidades Autónomas una serie de exigencias. La tercera y última circunstancia (asunción de competencias) como contenido fundamental aparece en el apartado d) del Art. 147.2 CE. Dichas competencias no podrán exceder a la Constitución o a las materias que la Constitución reserva para las Comunidades Autónomas.

- Características: la más especial de las características que contienen los Estatutos de Autonomía es que son en esencia una Ley Orgánica, pero es pactada y se crea mediante un procedimiento especial de mayor complejidad que el normal (demás leyes orgánicas). Dicho procedimiento especial de elaboración puede dividirse a su vez en dos tipos: procedimiento de <> y de <>. La primera vía se recoge en el Art. 143 CE, y la segunda en el Art. 151 CE, siendo esta última particularmente compleja; todo dicho sin perjuicio del procedimiento especial seguido por Navarra, Ceuta y Melilla.

Otra de las características de los Estatutos de Autonomía es que no pueden tratar temas que escapen a las competencias que les han sido asignadas a las Comunidades Autónomas por la Constitución.

La tercera característica especial de los Estatutos es que a la hora de ser reformados pueden serlo tanto por órganos autonómicos (Asambleas legislativas) como por órganos estatales (Cortes Generales).

- Función jurídico-política: atendiendo a su función podemos afirmar que los Estatutos de Autonomía son normas jurídicas sui generis  puesto que poseen una doble dimensión. Por una parte tal y como establece el Art. 147.1 CE es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, lo que supone que forma la base del ordenamiento jurídico de dicha Comunidad Autónoma, pero por otra parte el Estatuto de Autonomía se encuentra dentro del ordenamiento jurídico estatal; así lo establece también el Art. 147.1 al afirmar que <>. Este último hecho queda corroborado al atender a que los Estatutos son aprobados por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

- Posición en el sistema de fuentes: precisamente a causa de sus especiales características los Estatutos de Autonomía no pueden explicarse atendiendo solo a criterios de competencia o de jerarquía, puesto que esta última solo sirve para explicar su relación con la Constitución. A su vez la competencia resulta poco útil ya que los Estatutos no cuentan con unos límites materiales precisos, aunque podemos afirmar sin temor a equivocarnos que en las materias reservadas para ellos por la Constitución (Art. 147.2 CE) serán competencial y jerárquicamente superiores a cualquier otra norma estatal salvo la Constitución en las materias conflictivas.

 

 

  2.- ¿Los Estatutos de Autonomía son susceptibles de reforma? En caso afirmativo, ¿A través de que procedimiento?

Si son susceptibles de reforma, la Constitución prevé dos procedimientos de reforma: el general, para las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143.2, que se contiene en el artículo 147.3, a cuyo tenor "La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica"; y el especial, reservado a los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151.1, que está establecido en el artículo 152.2, de acuerdo con el cual: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes".

 En el procedimiento de reforma intervienen tanto el legislador autonómico como el estatal, de tal suerte que para que la reforma prospere es necesaria una sintonía entre ambos. Efectivamente, los Estatutos prevén una primera fase en el que el proyecto de reforma es elaborado por el legislador autonómico que lo remite a las Cortes Generales, para que lo aprueben mediante Ley Orgánica. Hay que tener en cuenta que la exigencia de referéndum solo es exigible para los estatutos aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Sin embargo, el Estatuto de la Comunidad Valenciana, reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, también contempla la ratificación por referendum de las reformas estatutarias, a pesar de no ser la Comunidad Valenciana una de las de la vía del artículo 151.

No hay coincidencia en los diferentes Estatutos a la hora de fijar quienes tienen iniciativa para proceder a su reforma.

Otros estatutos, además, reconocen iniciativa de reforma al Gobierno de la Nación (art. 56 del Estatuto del Principado de Asturias, y art. 55 del de Murcia).

Algunos Estatutos prevén dos procedimientos de reforma diferenciando la que pretende ampliar el ámbito competencial de la del resto de supuestos (en este sentido puede verse, por ejemplo, el artículo 61 del Estatuto de la Comunidad Valenciana que exige acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas. En el mismo sentido artículo 55 del Estatuto de Murcia); otros, como es el caso del Estatuto de la Comunidad de Madrid (artículo 64), del Estatuto de Castilla-La Mancha (artículo 54) o del Estatuto de Castilla y León (artículo 55) no  realizan tal distinción. El Estatuto de Cataluña también contempla dos procedimientos de reforma, en función de la materia afectada por la misma: así, el Estatuto de 2006 distingue entre la reforma de los Títulos del Estatuto que no afectan a las relaciones con el Estado (Títulos I y II) y la reforma del resto de Títulos.

3.- ¿Cuales son y cuál es la función de las leyes previstas en el art. 150 CE? ¿Ha existido alguna de estas leyes en la práctica?

De acuerdo con la constitución el artículo 150 se compone de 3 apartados:

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad

La función básica de este artículo es la coordinación de competencias legislativas entre las Comunidades Autónomas y el Gobierno. Los dos primeros apartados permiten atribuir competencias ajenas a los Estatutos de Autonomía, mientras que el tercero permite al Estado intervenir en el ordenamiento jurídico de  las Comunidades Autónomas.

Este artículo, en concreto el segundo apartado fue llevado a la práctica a través de Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre. Se trata de una Ley Orgánica para la transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas creadas a partir del artículo 143 de la Constitución (Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.)

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